REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 05 de Mayo de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2002-000747

Revisado el presente asunto, visto el escrito presentado por la Abogada Mariela Orozco Araujo, en su carácter de Defensora de la acusada YULIETH MARIA TORRES, quien es imputada junto con RICARDO ANTONIO CASAMAYOR y DULCE CAROLINA ESCALONA BALLESTERO, titulares de la Cédula de Identidad Nº 11.588.959, 4.071.013 y 12.246.199 respectivamente, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para esa fecha).
La defensora de Yulieth María Torres, en su escrito solicita que se acuerde el decaimiento de la Medida de Coerción Personal, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal, procede a la revisión de la causa a los fines de realizar su pronunciamiento para todos los acusados, apreciando lo siguiente:
De la revisión de la causa desde su inicio, se evidencia que en fecha 12 de Junio de 2002 el Tribunal de Control decretó para Yulieth Maria Torres, la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el 254 numeral 3º de presentación cada 8 días; para Dulce Carolina Escalona Ballestero, la prevista en el 254 numeral 1º, Detención Domiciliaria, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para esa fecha; y para Ricardo Antonio Casamayor, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue sustituida en fecha 12/02/03 por la medida cautelar, prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención domiciliaria. En fecha 26/11/02 se reviso a Yulieth María Torres, la medida de presentación la cual fue extendida a cada 30 días. En fecha 28 de Septiembre del 2004 se le impuso a Ricardo Antonio Casamayor y Dulce Carolina Escalona, las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse cada ocho días y la prohibición de salir del Estado Lara sin autorización del Tribunal; a Yulieth Maria Torres se le mantuvo la medida de presentación mensual. Se aprecia que para la presente fecha realmente han trascurrido más de seis años y se mantienen los acusados bajo la medida de presentación.
A los fines de pronunciarse sobre la solicitud de la defensa y lo revisado por el tribunal para verificar la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal decretada a los acusados, debe este tribunal apreciar los elementos de convicción en los que se fundamentó el tribunal de control para decretar la Medida de Coerción Personal, los fundamentos de la acusación presentados por el fiscal en el acto conclusivo, por la presunta participación de los acusados en los hechos imputados, previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es un delito imprescriptible, así como que los últimos diferimientos han sido imputables a los acusados quienes no han comparecido.
Así las cosas, se aprecia que estamos ante la comisión de un hecho punible, que la acción es imprescriptible, que se mantienen los elementos de convicción de la presunta participación de los acusados en los hechos imputados, por el tipo penal y la pena que prevé, deben mantenerse ajustados al proceso; igualmente se aprecia que el delito imputado es considerado de lesa humanidad, por los diversos bienes que afecta, principalmente la salud y en consecuencia la vida, concluyendo esta juzgadora que es improcedente la solicitud de la defensa del decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta a los acusados. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa y se MANTIENE la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados YULIETH MARIA TORRES, RICARDO ANTONIO CASAMAYOR y DULCE CAROLINA ESCALONA BALLESTERO, titulares de la Cédula de Identidad Nº 11.588.959, 4.071.013 y 12.246.199, respectivamente, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase.
EL JUEZA SEXTA DE JUICIO


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,
RCV.-