Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, por estar llenos los extremos de los Artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos. En consecuencia, se le impone al ciudadano HENRY WILMAR PÉREZ CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V, la Medida Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
8.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de HENRY WILMAR PEREZ CORDERO, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la docume.....