Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No. 9 actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ESTABLECE que en el presente caso ha operado la imposibilidad de conocer nuevamente del asunto por tratarse de cosa juzgada, al no interponer oportunamente el solicitante ninguno de los recursos previsto por el ordenamiento procesal vigente, a tenor de lo previsto en los artículos 272 y 273 del Código Orgánico Procesal Civil en concordancia con los artículos 21 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que formalmente declara NO TENER MATERIA SOBRE QUE DECIDIR, siendo que el petitum, sobre el que versa la solicitud, fue decidido por este mismo Tribunal, tal se evidencia de las actas que han sido acumuladas y conforman la totalidad del asunto. Y así se establece.