REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 8 de Enero de 2004
Años: 192° y 144°



ASUNTO Nro. KP01-S-2003-013480



Realizada como fue la Audiencia oral de conformidad con lo previsto en el Art.373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No.9 , fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada a favor del Imputado WILSON PASTOR MA5TINEZ ALVARADO titular de la Cédula de Identidad Nº 16.866.849, de 19 años de edad, venezolano, soltero, domiciliado en el Cementerio, Río Claro, Estado Lara, quien estuvo debidamente asistido por los defensores privados Dres. Jaime Jiménez y Alirio Echeverría, a tales fines se OBSERVA:

La Fiscalía séptima del Ministerio Público de este Estado, representada por la Dra. LORENA GARCIA, presento por ante este Tribunal al ya identificado imputado, por cuanto tuvo conocimiento, que en fecha 21 de Diciembre de 2003, los funcionarios policiales adscritos a la comisaría No. 14 de Río Claro, procedieron a detener al imputado, quien fue denunciado por estar presuntamente involucrado en hechos violentos en contra de la ciudadana ROMULA MONTES, quien presento lesiones en diferentes partes del cuerpo, que supuestamente le fueron ocasionadas por el imputado, en virtud de ello se procedió a aprehender al imputado y ponerlo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, quien solicito en la Audiencia, la CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA, se continuara el conocimiento del presente asunto por vía de PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decretara MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Lesiones Personales, ilícito previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

Ahora bien en el transcurso de la audiencia el Tribunal, ACORDO CON LUGAR LA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA, así como continuar las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, igualmente se considero pertinente y ajustado a derecho imponer medidas cautelar sustitutivas de libertad al imputado de autos, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de lo expuesto durante la audiencia, se evidencia la existencia de un hecho punible como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, surgiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es participe o tiene conocimiento del mencionado delito.

Por otra parte, se evidencia de las actuaciones vistas por el Tribunal, que el ya mencionado imputado, no presenta antecedencia policial o penal y de la revisión del sistema Juris 2000 de este Circuito, se concluye que tampoco tienen ningún otro asunto penal pendiente, por ante esta jurisdicción. Igualmente que por la pena a imponer al delito que se investiga, en el supuesto caso, que a la definitiva resultara culpable, no excede de ocho años de prisión, por lo que tal como lo solicitara el Ministerio Público, es pertinente decretar medidas cautelares menos gravosas que la privativa de libertad en virtud de lo cual se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del plurimencionado Código orgánico Procesal Penal, por lo que se le impone al imputado la obligación de:

1°) presentarse una vez cada quince (15) días por ante la URDD, y 2°) prohibición de acercarse a la victima, hasta tanto concluya el presente asunto. Así mismo se le advierte que el incumplimiento de alguna de las medidas dará lugar a la revocatoria inmediata de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la presente decisión se garantiza el derecho procesal a ser juzgado en libertad, derecho fundamental de la persona humana, reconocido en nuestro sistema positivo, y en las disposiciones de la Constitución de la República, desarrollado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la privación de libertad como medida excepcional en nuestro sistema procesal penal.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, a WILSON PASTOR MARTINEZ ALVARADO plenamente identificado en autos. Todo de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 246 ejusdem. Remítase las presentes actuaciones al archivo central hasta tanto la Fiscalía del Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. Cúmplase

Regístrese y publíquese

La Jueza de Control No. 9

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez



El Secretario