Por último, respecto al peligro de fuga, hay que tomar en consideración, la magnitud del daño causado, en el cual se perdió la vida de un ser humano, que la orden de aprehensión tiene casi un año de vigencia sin que se hubiera podido hacer efectiva y que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga en los términos del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, que las víctimas están planamente identificada en la presente causa con lo cual, la actitud del imputado pudiera influenciar negativamente para obstaculizar la investigación poniendo en peligro los objetivos del proceso penal. En consecuencia, se le impone al ciudadano JESUS MARIA RIERA AGUERO, titular Cédula de Identidad Nº V.- 18.059.470, la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delito.....