En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente en el presente caso es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el referido ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara "ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY" DECRETA LA ORDEN DE APREHENSIÓN a los ciudadanos: JONATHAN JOSE DIAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 20.927.608, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 21-06-1987, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de María Díaz, y Cheo García, residenciado en la calle 48, con avenida Ribereña, casa sin numero, Barrio Bella Vista, Municipio Iribarren Bar.....