REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de abril de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-021218

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Octavo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 08/11/2011 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano ISMAEL JOSÉ JIMÉNEZ PEROZA, titular de la cedula de identidad 17.378.578, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de LA Ley contra el Secuestro y la Extorsión. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 06 de Octubre de 2011, siendo las 01:45 horas de la tarde, se presento de forma espontánea ante el CICPC, al Grupo de Trabajo Contra Robos y Hurto de Vehículos de esta Sub Delegación Barquisimeto, Estado Lara, una ciudadana de nombre MISAIDA SUJAN EL BRIHI, haber formulado denuncia en esta oficina en fecha 12/10/2011, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (HURTO DE VEHICULO), la cual se encuentra asentada bajo el numero K-11-0056-04767, en donde se encuentra plenamente identificada, así mismo nos señalo que luego del hurto de su vehículo, ha recibido reiteradas llamadas telefónica a su teléfono celular signado con el numero 0424.590.8437 del siguiente número telefónico 0426.256.57.12 en donde una persona de tono de voz aguda (masculino), le solicita la cantidad de ocho mil bolívares a cambio de la devolución de su vehículo y de no cancelar el dinero solicitado tomarían represarías en su contra o algún miembro de su familia, en vista del acoso psicológico por esta vía, acude a este despacho policial con la finalidad de solicitar de nuestro servicio, ante tal circunstancia funcionaros adscritos a esta oficina se hacen pasar por la victima a fin de evitar el acoso contra la referida ciudadana, suministrándole el siguiente número telefónico 0416.650.10.47, propiedad de uno de los funcionarios, sosteniendo desde el día de ayer 06/10/2011 conversaciones con este sujeto, y es hoy en horas de la mañana específicamente las 09:10 horas en que los anti sociales acceden a que sea la victima quien les haga entrega del dinero solicitado ya que estos desde el inicio de las conversaciones requerían que fuera otro delincuente conocido por el denunciante, se acuerda como punto de encuentro para la entrega del dinero solicitado la Avenida Florencio Jiménez específicamente entrada al Barrio Santa Rosalía kilómetro ocho (8) de esta ciudad, por tal motivo se realiza llamada telefónica a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, con el propósito de notificarle lo relacionado con el procedimiento a realizar y de igual forma se sirva tramitar ante el Juzgado de Control de Guardia autorización para la ENTREGA CONTROLADA, de conformidad con lo establecido en el articulo 32 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, posterior a esto nuevamente efectuamos llamada telefónica a la referida fiscalía la cual nos informa que el Juzgado de Control Nº 7 a cargo de la Doctora Juana Goyo acordó por la misma vía autorización para dicha entrega. En virtud que los sujetos que solicitaban el dinero por la devolución del vehículo ya tenían conocimiento de las características del auto en que llegaríamos al lugar acordado, se procede a la elaboración de un paquete similar al monto del dinero solicitado el cual contiene la cantidad de setenta bolívares de papel moneda de circulación legal en el país, correspondientes a tres billetes de la denominación de veinte bolívares, signado con los seriales: H22924747, F89845164 y J79664192, inmediatamente se integra una comisión por los funcionarios Inspector Jefe Carlos Ramírez, Sub. Inspectora Eglys Muro y Agente Chirinos Jhoan, a bordo de dos vehículos particulares hacia la citada dirección donde luego de aguardar por un lapso aproximado de quince minutos, se presenta un ciudadano portando como vestimenta un short tipo bermudas de color azul y un suéter de color gris y negro mangas largas, quien toca el vidrio de la puerta delantera derecha del vehículo en que nos trasladábamos, solicitando el dinero, inmediatamente la funcionaria antes citada le hizo entrega del mismo, es por ello que siendo las 3:00 horas de la tarde se realiza la captura del ciudadano antes señalado, procediendo a identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial e imponerles del motivo de la Comisión, así mismo indicarle que exhibiera sus pertenencias haciéndonos entrega del paquete contentivo del dinero arriba descrito y un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo GT55233T de color negro, quedando el mismo identificado como JOSE JIMENEZ PEROZA, C.I. V- 17.378.578, Venezolano, de esta ciudad, de 35 años de edad, residenciado en el kilómetro 8 vía Quibor Barrio Santa Rosalía calle principal casa numero F-12, parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren, seguidamente se realiza llamada telefónica al Área de Análisis de Información Estratégica con la finalidad de verificar ante el Sistema computarizado SIIPOL, el muestra que el numero de cedula suministrada corresponde a los nombres y apellidos arriba indicado y que presenta un registro policial: 1.- Expediente H-986-788, de fecha 19/03/09 por el delito de ALTERACION DE SERIALES, al ser interpelado el ciudadano detenido en relación a lo investigado estando libre de coacción y/o apremio manifestó que había sido enviado allí por el ciudadano apodado EL VILORO, quien en la actualidad se encuentra cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de la ciudad de San Felipe, por el delito de Homicidio, es de señalar que en esta oficina se encuentra asentado el Expediente K-11-0056-04715, de fecha 29/09/11, por el delito de Hurto de Vehículo, en donde el denunciante de igual forma a recibido reiteradas llamadas telefónicas de siguiente numero 0426.256.57.12, en donde una persona de tono de voz aguda (masculino) le solicita la cantidad de 25.000,00 bolívares a cambio de la devolución de su vehículo acordando dicha entrega por un monto de 5.000,00 bolívares y hasta la presenta fecha se desconoce la ubicación de este vehículo, conociendo de dicha investigación la Fiscalía 3era. De esta Circunscripción Judicial según distribución 18561-11, coincidiendo este número telefónico con ambas extorsiones.

Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, manifestó: “No deseo declarar, es todo”.

En su oportunidad la Defensa Técnica del procesado de autos quien expone: Rechazo niego y contradigo lo expuesto por el representante fiscal, mi defendido es inocente, solicito se le revise la medida de privación de libertad a mi defendido, en virtud de su estado de salud critico, por la contenida en el articulo 256.1 del COPP, la cual consiste en la detención domiciliara. Ratifico el escrito de prueba que riela al F-133 de la PIEZA Nº 01, es todo.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

DE LA REVISION DE MEDIDA

En fecha 09 de Octubre del 2011, se celebró Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Fiscalía del Ministerio Público, presentó ante este Tribunal al ciudadano: ISMAEL JOSÉ JIMÉNEZ PEROZA, titular de la cedula de identidad 17.378.578, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de LA Ley contra el Secuestro y la Extorsión. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y en la misma fecha este Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos. Por otra parte, el 08/11/2011, la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, presentó ACUSACION FORMAL en contra del imputado: ISMAEL JOSÉ JIMÉNEZ PEROZA, titular de la cedula de identidad 17.378.578, por la comisión de los hechos punibles antes señalados. Una vez presentada la ACUSACION FISCAL; En fecha 27/05/2011, según oficio DP/DDEL-2012-528 presenta Escrito de Revisión de Medida la defensora del pueblo Delegada en el estado Lara, a favor del imputado de marras, así como la solicitud del defensor privado a una revisión menos gravosa por el estado de salud de su patrocinado, en la cual expone:

“ (…)su defendido sufre de Ulcera Gastritis Crónica, pancreatitis aguada que padeció en el año 2004, dejando la secuela de padecer diabetes secundaria, que requiere evaluación y tratamiento urgente de un especialista, a tal efecto recomienda su evaluación en el Servicio de Gastroenterología y endocrinología del Hospital Central Antonio María Pineda, pero resulta ser que hasta la fecha no sido posible realizar dicho traslado, por diversas razones, por lo que su defendido se encuentra en un critico estado de salud, sin ningún tipo de atención médica, ……….”

En este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existente en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debata oral y publico,
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica, toda vez que por la pena que pudiera imponerse se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, Estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.- Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como el estado de salud del imputado de marras tal como se aprecia de la medicatura forense practicada en fecha 14 de marzo 2012, donde el experto Profesional especialista II, Medico Forense Dr. José Mota Bravo, concluyo que el ciudadano Ismael Perozo padece de un pancreatitis crónica, diabetes secundaria, Ulcera gástrica tipo Forrest II b, y gástrica hemorrágica, recomendando cumplir una dieta para diabéticos y de protección gastroduodenal, cumplir con la indicación y recomendación de especialista tratantes, acudir a controladores periódicos, reducir factores de ansiedad, apoyo familiar por su mal estado, y evaluación urgente al servicio de endocrinología, en virtud del diagnostico del medico forense y verificando el deteriorado estado de salud del imputado de marras, analizando de igual forma el Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto, en el cual variaron las circunstancias con relación al contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho la revisión de la medida de la Privación Judicial de Libertad, a favor del imputado y en su lugar imponer las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contenidas en el artículo 256 numerales 1º y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consistente en la Detención Domiciliaria y Prohibición de salida del pais; ASI SE DECIDE.

1.- Este tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano ISMAEL JOSE JIMENEZ PEROZO, por la presunta comisión del delito EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de LA Ley contra el Secuestro y la Extorsión. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y formo que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.

2.- Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 7 del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio por ser lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, a las cuales se adhiere la Defensa Privada en virtud del principio de comunidad de la prueba, consistentes en:

PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Testimonio de la Victima Heelys Urbina Mavarez.
• Testimonio de los funcionarios Inspector Jefe Carlos Ramírez, Sub. Inspectora Eglys Muro y Agente Chirinos Jhoan, adscritos al CICPC del Estado Lara.
• Testimonio de la ciudadana Pausides Emilio González Hernández.
• Testimonio del experto Ramón Sánchez, adscrito al CICPC del Estado Lara.

2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Reconocimiento Técnico y Autenticidad y Falsedad signada con el Nº 9700-127-UD-588-10-11, realizada en fecha 17-10-2011, realizada por el experto Ramón Sánchez, adscrito al CICPC del Estado Lara.
• Vaciado de Contenido a un Teléfono Celular signado con el Nº 0426-256.57.12.

3.- Seguidamente una vez admitida la acusación y los medios de prueba, este Tribunal procede a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5º del artículo 49 de la CRBV así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los artículos 32 al 44 del COPP y el Procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del COPP, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “no admito los hechos, quiero ir a juicio porque soy inocente”. Es todo.

4.- Líbrese oficio a la INTERPOL a los fines de informar que el mismo tiene prohibición de salida del país.

5.- Se ordena la Remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda una vez vencidos los lapsos de ley.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano ISMAEL JOSÉ JIMÉNEZ PEROZA, titular de la cedula de identidad 17.378.578, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de LA Ley contra el Secuestro y la Extorsión. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Notifíquese a las partes y líbrese los oficios Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 08
Abg. Luisabeth Mendoza Pineda
SECRETARIO,