Por todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara PRIMERO: ILEGITIMA la detención de los ciudadanos DARWIN JUNNIOR FLOREZ HEREDIA y JEAN CARLOS AMADOR ROBERTIZ MORON, cédula de identidad Nº 14.483.972 y 13.774.347, respectivamente, ya que la expresión: "vociferaron palabras obscenas denigrando de la autoridad policial... no constituye delito alguno en la legislación penal venezolana. SEGUNDO: Por adolecer la detención del requisito a que alude el Art. 250 numeral 1 del COPP 1, esto es no se acredito que los ciudadanos DARWIN JUNNIOR FLOREZ HEREDIA y JEAN CARLOS AMADOR ROBERTIZ MORON, haya sido aprehendido en la comisión de algún delito, se declara PROCEDENTE la petición de las partes y .....