REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-009263

El 18-08-2010 funcionarios adscritos al Sector Policial Centro Sur, Comisaría Policial “La Sucre” del Cuerpo de Policía del Estado Lara, dejan constancia que aprehendieron a los ciudadanos DARWIN JUNNIOR FLOREZ HEREDIA y JEAN CARLOS AMADOR ROBERTIZ MORON, cédula de identidad Nº 14.483.972 y 13.774.347, respectivamente, cuando estaban de labores de patrullaje, desplazándose por la calle 34con avenida Venezuela y carrera 27 visualizaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, color Azul placas KBF867, quien se desplazaba a exceso de velocidad motivo por lo cual el Funcionario policial le dio la voz de alto por medio del megáfono y las sirenas de la unidad, pero el conductor omitió la orden, acelerando el vehículo , dándole alcance en la calle 34 con carrera 32, deteniéndose el vehículo bajándose el conductor y su acompañante quienes empezaron a vociferar palabras obscenas en contra de la Comisión Policial tratando los funcionarios de persuadirlos a que desistieran de su actitud, y fue trasladado al Comando, por lo que fue puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.

Realizado el procedimiento, la Fiscalia del Ministerio Público, arribo a la convicción que los ciudadanos DARWIN JUNNIOR FLOREZ HEREDIA y JEAN CARLOS AMADOR ROBERTIZ MORON, no incurrieron en la comisión de delito alguno ya que la expresión “nosotros andábamos en el vehiculo de Darwin, estábamos en el cumpleaños del hijo del el, en la siguiente dirección calle 36 con 30 y 31, en eso que salimos a la carrera 31 venia un carro a exceso de velocidad y casi nos choca y nos arribo a un lado, nosotros no les pegamos atrás al vehiculo para reclamar y resulta que los conductores eran policías y andaban de civiles y ellos llamaron a una comisión de la comisaría sucre y en una calle nos envistieron y nos detuvieron y luego no llevaron a la medicatura forense”, es por lo que solicita sea oído y se considere la privación ilegítima de libertad por parte de los funcionarios actuantes.
En esta misma fecha, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público no imputó a los ciudadanos DARWIN JUNNIOR FLOREZ HEREDIA y JEAN CARLOS AMADOR ROBERTIZ MORON, la comisión de algún delito solicitando la libertad plena sin restricciones.
De los elementos que hasta ahora obran en autos no se puede presumir que los hechos pudieran corresponderse con algún tipo penal, ya que la conducta desplegada por los ciudadano DARWIN JUNNIOR FLOREZ HEREDIA y JEAN CARLOS AMADOR ROBERTIZ MORON al decirle a los funcionarios …”palabras obscenas denigrando de la autoridad …”, en modo alguno OBJETIVAMENTE denigra de la autoridad, ya que se requiere para que exista conducta punible, una acción que consiste en usar violencia o amenaza para hacer oposición a un funcionario público, en el momento en que ejecuta un acto inherente al cargo que desempeña, entonces a decir de Carrara, la oposición del agente ha de manifestarse mediante una fuerza física.
De ello se concluye que la falta de violencia o amenaza, conduce a una conducta que no esta tipificada en modo alguno por el ordenamiento penal, ya que la acción consistió en decirle al funcionario policial palabras obscenas denigrando de la autoridad policial…”, con ello se refleja el bajo nivel de tolerancia presente en quienes tienen la noble misión de hacer cumplir la ley, lo cual es contrario a los mas altos valores que deben aportar en el mejor desempeño de sus funciones.
Estamos en ausencia del primer requisito a que alude el numeral 1 del artículo 250 del COPP, por constar que no hay un hecho punible que merezca pena privativa de libertad; en consecuencia adolece el procedimiento del primer elemento, no se hace necesario analizar los siguientes elementos, en consecuencia, no es licita la imposición de alguna medida cautelar, por lo que se otorga la LIBERTAD PLENA, por ser ILEGITIMA la aprehensión de los ciudadanos DARWIN JUNNIOR FLOREZ HEREDIA y JEAN CARLOS AMADOR ROBERTIZ MORON, por parte de los funcionarios Richard Rodríguez C.I. 17.378.861 y Félix Rodríguez C.I. 15.729.023, ya que la expresión: “vociferaron palabras obscenas… no constituye delito alguno en la legislación penal venezolana, y con su ilegitima detención se lesiono la garantía constitucional contenida en el articulo 44. Así se resuelve.


DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara PRIMERO: ILEGITIMA la detención de los ciudadanos DARWIN JUNNIOR FLOREZ HEREDIA y JEAN CARLOS AMADOR ROBERTIZ MORON, cédula de identidad Nº 14.483.972 y 13.774.347, respectivamente, ya que la expresión: “vociferaron palabras obscenas denigrando de la autoridad policial… no constituye delito alguno en la legislación penal venezolana. SEGUNDO: Por adolecer la detención del requisito a que alude el Art. 250 numeral 1 del COPP 1, esto es no se acredito que los ciudadanos DARWIN JUNNIOR FLOREZ HEREDIA y JEAN CARLOS AMADOR ROBERTIZ MORON, haya sido aprehendido en la comisión de algún delito, se declara PROCEDENTE la petición de las partes y se otorga la LIBERTAD PLENA. En consecuencia se ordena la exclusión de este registro policial.
Líbrese oficio al Comandante de la Fuerza Policial del Estado Lara, a los fines se EXCLUYA del sistema Escorpio este registro policial.
Líbrese oficio a la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en CARACAS DISTRITO CAPITAL, para que sea EXCLUIDO del SIIPOL.
Juez de Control Nº 3 (T)
Abg. Lina Rodríguez
La Secretaria

Abg. Gregoria Suárez