Con base en las anteriores consideraciones, quien Juzga considera que ante el derecho a la identidad que asiste al beneficiario, el cual se encuentra consagrado en el artículo 56 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se debe declarar procedente la acción de reconstrucción de partida de nacimiento, conforme al artículo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y así se decide. Por consiguiente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECONSTRUCCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano BERNARDO JESÚS ARTIGAS MORELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.541.194, pues tal como quedó demostrado de las actuaciones presentadas, el libro donde se encontraba inserta su partida de nacimiento ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara se encuentra destruido, inexisten.....