En ese sentido y conforme al precedente jurisprudencial y a la especialidad del procedimiento, se tiene que el acto administrativo al cual la ley le concede al administrado o al interesad, el derecho de recurrir en vía jurisdiccional, aún no ha sido emitido; y siendo que se ataca un acto de simple tramitación o de iniciación del expediente en donde eventualmente será dictado dicho acto, es por lo que se observa que la pretensión en los términos planteadas es contraria al supuesto previsto en la disposición legal del artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; razón por lo cual este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la pretensión de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR, intentado por las ciudadanas SARAH ADELA SAAP DE OTAMENDI y LUCY PASTORA SAAP DE ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.316.442 y 4.721.100, respec.....