REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


Barquisimeto, veintisiete de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º


ASUNTO: KP02-N-2015-000366
Visto el libelo de demanda presentado por las ciudadanas SARAH ADELA SAAP DE OTAMENDI y LUCY PASTORA SAAP DE ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.316.442 y 4.721.100, respectivamente, a través de su apoderada judicial abogada SARAH OTAMENDI SAAP, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.218, contentivo de la pretensión de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR contra el acto administrativo contentivo del auto de inicio de procedimiento administrativo sancionatorio dictado por el Coordinador de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, de fecha 01-06-2015, según expediente N° B208-09-2014 y el cual les fue notificado en fecha 18-11-2015; con fundamento en los artículos 25, 137 y 141 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El recurso contencioso de nulidad de actos administrativos de efectos particulares que corresponde en la doctrina francesa al recurso por exceso de poder, se encuentra fundado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259 que atribuye competencia a los órganos contenciosos para anular los actos administrativos individuales contrarios a derecho y cuyo procedimiento regula la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En tal sentido, el recurso de nulidad, es el medio jurídico que la Ley le confiere a los interesados para someter a la decisión de los órganos competentes de la jurisdicción en lo contencioso administrativo, la satisfacción de sus pretensiones mediante un pronunciamiento judicial, aduciendo la existencia de ciertos y determinados vicios que acarrearían la declaratoria de nulidad absoluta o relativa del acto en cuestión.
Así púes, en el presente caso, las demandantes recurren el acto de admisión de la solicitud de inicio del procedimiento administrativo sancionatorio propuesto por los ciudadanos DORALISA COLMENARES, MARICELA ALVARADO, NESTOR SALGUERO, GLADYS CARTA, MARGARITA FERRANS, DAXY BERMUDEZ, CARMEN GONZALEZ, MARILIS SUAREZ, RODRIGUO FERNANDEZ, RAFAEL GALLARDO, PAOLA VALERO y OSCAR SALAZAR.
Tal procedimiento, tal y como lo invocan las recurrentes, se encuentra previsto en los artículos 47 al 62 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. De allí que resulta oportuno señalar lo dispuesto en su artículo 60:

Artículo 60.- Cuando alguna de las personas cuyos intereses legítimos, personales y directos no esté conforme con la decisión administrativa podrá oponer el recurso contencioso de nulidad por ante los tribunales competentes, en un lapso no mayor de tres (03) meses. (Resaltado añadido)


Así pues, en tal procedimiento, dicho recurso esta previsto contra la decisión administrativa que al respecto se dicta, vale decir, el acto administrativo que se dicta conforme el artículo 59 eiusdem y el cual impone las “sanciones a que hubiere lugar”.
De manera que, es el acto administrativo que por disposición legal debe ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la única susceptible de ser recurrida y no los actos propios de sustanciación o trámite del expediente administrativo; como se pretende hacer en el presente caso.
En otro orden de ideas, las recurrentes no acompañan copia certificada del acto recurrido, pues acompañaron unas copias simples.
En ese sentido, se tiene que el artículo 35 de la
Artículo 35.- Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. …
2. …

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. …
6. …
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.


En ese sentido, en materia civil el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que luego de presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley; negando su admisión en caso contrario expresando los motivos.
Así pues, resulta oportuno señalar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que el no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11°, del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.

Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. … omissis… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…


En ese sentido y conforme al precedente jurisprudencial y a la especialidad del procedimiento, se tiene que el acto administrativo al cual la ley le concede al administrado o al interesad, el derecho de recurrir en vía jurisdiccional, aún no ha sido emitido; y siendo que se ataca un acto de simple tramitación o de iniciación del expediente en donde eventualmente será dictado dicho acto, es por lo que se observa que la pretensión en los términos planteadas es contraria al supuesto previsto en la disposición legal del artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; razón por lo cual este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la pretensión de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR, intentado por las ciudadanas SARAH ADELA SAAP DE OTAMENDI y LUCY PASTORA SAAP DE ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.316.442 y 4.721.100, respectivamente, a través de su apoderada judicial abogada SARAH OTAMENDI SAAP. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2016. Años: 205º y 156º
El Juez Provisorio,

Abg. ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO La Secretaria,

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS