En consecuencia, y por cuanto existen suficientes elementos que crean convicción en esta juzgadora respecto al hecho que en este estado se encontraba la residencia habitual del niño de autos, siendo que el mismo residía junto a su padre en el municipio Morán, estado Lara, es por lo que este Tribunal conforme a lo establecidos en los artículos 8, 53, 54, 359 y 466, parágrafo primero, literal "C" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE CUSTODIA PROVISIONAL A FAVOR DEL PADRE del niño Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia el niño antes mencionado, deberá permanecer con el padre, LEONARDO ANTONIO ARRAEZ SANCHEZ, en el sector Santa María, el Cementerio, calle 02, cerca al estadio, Venancio Pérez, municipio Morán, estado Lara, mientras se desarrolla el presente procedim.....