Examinados los recaudos acompañados a la solicitud, escuchada la declaración de los testigos, ciudadanos Grace Rosenda Rodríguez Neuman y José Gregorio Santeliz Riera, antes identificados y vista la aceptación por parte de la ciudadana María Gregoria Álvarez de Baldallo, plenamente identificada en autos, de ser Curadora del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), es decir, cumplidos los requisitos exigidos por la ley, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, designa al cargo de CURADORA AD-HOC del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a la ciudadana María Gregoria Álvarez de Baldallo, anteriormente señalada.