Examinados los recaudos acompañados a la solicitud, escuchada la declaración de los testigos ciudadanos Rafael Enrique Torres Sánchez, Willian Jesús Moreno Indave, titulares de las cédula de identidad Nros titular V- 5.935.948 y V- 11.702.871, respectivamente, es decir, cumplidos los requisitos exigidos por la ley y vista la aceptación por parte de la ciudadana Ada Marina Castillo de Lameda, plenamente identificada en autos, de ser Curadora del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, designa al cargo de CURADOR AD-HOC, a la ciudadana Ada Marina Castillo De Lameda, anteriormente señalada.