Por otra parte, carece de asidero jurídico la intención de la querellada de esperar las resultas de la acción penal llevada por el Ministerio Público, aplicando una especie de cuestión prejudicial, para determinar la supuesta inejecutabilidad de la decisión, lo cual no es su finalidad, ya que el Juez Penal determinará la responsabilidad penal por el desacato judicial ocurrido, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Además, la insistencia de la querellada en que se declare inejecutable la decisión resulta a todas luces improcedente, ya que tal defensa formó del debate en primera instancia y existe cosa juzgada sobre el fondo de lo debatido.
Tampoco resulta procedente el requerimiento de la querellada de su notificación para la continuación de la ejecución, ya que no habían operado los supuestos procesales para que se perdiera la estadía a Derecho de las partes, como paralización o suspensión de la causa.
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