P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KH09-X-2014-63 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
INHIBICIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MEGA EMPAQUES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de junio de 1998, bajo el Nº 8, tomo 187-A Segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JOSÉ JAVIER SILVA, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 51.039.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 1371, de fecha 28 de noviembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana JUANA JIMÉNEZ, en el asunto Nº 078-2013-01-1192..

JUEZ INHIBIDO: WILLIAM SIMÓN RAMOS HERNÁNDEZ, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 18 de junio de 2014 el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, levantó acta mediante la cual se inhibió de conocer el asunto Nº KP02-N-2014-272, por existir enemistad manifiesta con el apoderado judicial del actor, abogado JOSÉ JAVIER SILVA, enmarcando tal situación en lo previsto en el Artículo 31, Nº 6, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se remitió el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que procediera a su distribución, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien lo recibió el 01 de julio de 2014 (folio 28).
Ahora bien, estando dentro del lapso legal previsto en el Artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a pronunciarse de la siguiente manera:
M O T I V A
En el acta de inhibición el Juez de Juicio manifestó lo siguiente:

Es el caso que encontrándome ejerciendo funciones de suplencia en el Juzgado Primero Superior del Trabajo en el Estado Lara, el abogado José Javier Silva Álvarez, titular de la cedula de identidad V-7.435.529 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.039, le exigió verbalmente a la secretaria de dicho Tribunal Abg. María Alejandra Odón, quien ya no presta sus servicios en esta Coordinación del Trabajo, mediante expresiones ofensivas y sin justificación alguna que el Juez tenía que inhibirse en la causa en la que él era parte, asunto identificado con el N° KP02-R-2012-74, no obstante que para el momento no existía ninguna causa que justificara una inhibición, motivo por el cual continué conociendo dicha causa fijando fecha para la audiencia de apelación. Sin embargo el referido abogado quien mantenía intereses de que me desprendiera del asunto en lugar de proceder a recusarme, que era la vía legal e idónea de considerarme incurso en alguna causal de inhibición optó unos días antes de la fecha de la audiencia por consignar diligencia el 12 de marzo de 2012, en el mismo expediente N° KP02-R-2012-74, informándome haber presentado en mi contra una denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, sin indicar el motivo especifico de su denuncia, su relación con la causa o la justificación de ésta, motivo por el cual me vi en la obligación de continuar conociendo la referida causa, dado que no había para el momento una causa justificada para inhibirme y además no había motivo para complacer al referido abogado. No obstante su denuncia, la cual considere ajena de la causa que conocía, dada la ausencia de una Recusación. En vista del comportamiento hostil del referido abogado, el cual al parecer acostumbra utilizar la denuncia sin fundamento como medio para atemorizar a los jueces que no complacen sus peticiones, lo que constituye en mi opinión un atentado personal en mi contra, el cual considero injustificado y reñido con la ética profesional, ajustado a principios y valores que no comparto, se ha generado en mi persona en este momento, luego de enterarme que se trataba de una denuncia infundada que no prosperó, un sentimiento de enemistad o animadversión en contra del referido abogado, el cual afecta notablemente mi imparcialidad y objetividad para seguir conociendo las causas en el que este abogado actué (cursiva agregada).

Como fundamento de sus alegatos, el Juez inhibido, consignó como prueba copia certificada de la demanda, copia de la diligencia del abogado que le manifestó haberlo denunciado y planilla de recepción de la denuncia ante el Tribunal Disciplinario (folios 6 al 22).
Efectivamente, en el acta de inhibición se encuadran los hechos en la causal prevista en el Artículo 31, Nº 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero se trata de un procedimiento contencioso administrativo de anulación de providencia administrativa, cuyos trámites los determina la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, establece el Artículo 42, Nº 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al procedimiento previsto, lo siguiente:
Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
[…]
3. Por tener con alguna de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta.

Así las cosas, históricamente la doctrina relevante y jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República han establecido que las alegaciones no concretas y genéricas no engendran enemistad manifiesta como causal de inhibición, debiendo estar demostrado plenamente en autos que dicho sentimiento es de carácter notorio, evidente y de innegable gravedad que conllevan a presumir una enemistad que haga sospechable su imparcialidad en el juicio.
Respecto a ello, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en sentencia reciente, dictada en el asunto Nº KH09-X-2014-34, en fecha 22 de abril de 2014 se pronunció sobre los mismos hechos alegados por el Juez inhibido respecto al mencionado apoderado judicial, asentando lo siguiente:

Ahora bien, revisadas las actas que acompañan la inhibición del Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta circunscripción judicial, y que conforman la totalidad del cuaderno separado KH09-X-2014-000034, se observa que no existe prueba alguna o elemento de convicción a través del cual, este juzgador pueda apreciar que son ciertos los hechos que afirma el juez inhibido como causal para separarse del conocimiento del asunto principal KP02-L-2013-00418, es decir, no se evidencia que el ciudadano JOSÉ JAVIER SILVA ÁLVAREZ haya hecho alguna solicitud de inhibición en el asunto KP02-R-2014-000074, que haya utilizado “expresiones ofensivas” en contra del algún funcionario judicial, que haya tenido algún “comportamiento hostil” ni mucho menos se aprecia como demostrado, que el referido profesional del derecho acostumbre a utilizar medios atemorizantes contra algún juez.
[…] En el caso sub examine aún y cuando la inhibición fue presentada en tiempo oportuno y se fundamenta en uno de los motivos del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no fue suficientemente probada la causal invocada, es decir, no fue demostrada la enemistad propiamente dicha, o algún hecho que provoque animadversión contra del ciudadano JOSÉ JAVIER SILVA ÁLVAREZ, razón por la cual resulta forzoso para este juzgado declarar sin lugar la presente inhibición. Y así se decide.

Revisado exhaustivamente el contenido de la presente inhibición, se observa que la situación planteada es idéntica a la decidida previamente, en el que se alegó existir enemistad manifiesta con el profesional del Derecho que representa a la parte actora, manifestando la existencia de una denuncia, que en aquella oportunidad (12 de marzo de 2012) no produjo en dicho Juez tal sentimiento como para desprenderse de la causa.
Además, no se demostró en autos el comportamiento hostil del abogado, su costumbre de amedrentar a los jueces con denuncias infundadas que generen en el inhibido una condición especial que afecte su imparcialidad en el presente juicio.
Por lo tanto, la situación bajo examen ya se decidió de manera definitiva; no existen hechos posteriores que hayan cambiado o modificado la invocación del inhibido y se declara sin lugar la inhibición planteada, por no demostrarse la causal alegada en los extremos previstos en el Artículo 42, Nº 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada por el Abogado WILLIAM SIMÓN RAMOS HERNÁNDEZ en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el asunto KP02-N-2014-272, ya que no se demostró la causal invocada, a tenor de lo previsto en el Artículo 42, Nº 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme la jurisprudencia laboral invocada; por lo que deberá seguir conociendo del asunto.

SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata del presente asunto al Juzgado correspondiente, conforme lo previsto en el Artículo 47, último aparte de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y oficiar al Juez inhibido anexando copia de esta decisión.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 07 de julio de 2014.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
El Secretario

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 10:11 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

El Secretario

JMAC/eap