En este orden, al verificarse que el domicilio del actor se encuentra en un Municipio distinto a la sede judicial, era necesario para él utilizar medios de transporte, los cuales se vieron afectados por los sucesos presentados a la entrada del Municipio Iribarren, sin que puedan ser imputables al ciudadano.
Por tal motivo, dadas las circunstancias particulares del caso, este Juzgado considera cumplidos los extremos legales del Artículo 130 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2010), para justificar la incomparecencia a la celebración de la audiencia. Así se decide.-
Por lo antes expuesto, se declara con lugar el recurso apelación ejercido. Se revoca el fallo recurrido y se ordena al Juzgado de Primera Instancia fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.