En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA en los términos expuesto en la motiva del fallo, el convenimiento celebrado entre el ciudadano PEDRO DIAZ CARUCI, asistido en todo momento por sus Abg. WINDER MONTES, MARIA ELENA SUAREZ, YVAN ELYOURY inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 158.771,158.770, 177.143 respectivamente, y la parte demandada sociedad mercantil INDUSTRIAS MAROS C.A, se encontraban representados en todo momento por su apoderado judicial LIGIA CAÑAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.538 Así se decide.