En este orden de ideas, del acertado criterio Jurisprudencial que acoge este Tribunal, se desprende que en cuanto a las medidas preventivas, el Juez es soberano en el decreto o no de estas, es decir, no tiene la obligación ni el deber de acordarlas, pues está facultado para obrar según su prudente arbitrio.
Aunado a lo anterior, la accionante demanda el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por insolvencia de la Arrendataria en el pago de los cánones que especifica en actas, y fundamenta la cautelar solicitada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual es aplicable solo en el Vencimiento de Prórroga Legal, contraviniendo con esto la pretensión principal peticionado, aún cuando también invocó el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, en virtud de lo ya expuesto, resulta forzoso para este Juzgador, el Negar la Medida de Secuestro solicitada. Así se Decide.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pe.....