JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 28 de octubre de 2009.
199° y 150°

Visto que en el escrito de demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento presentado ante este Despacho Judicial por la abogada JANNETTE ESPERANZA OMAÑA CONTRERAS, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.13.987; actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa signada con el No.2306-09, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira; incoada en contra de la ciudadana LUCY DIANA YAO GALVIZ, ya identificada; solicita sea decretada Medida de Secuestro sobre el ya descrito en actas, bien inmueble objeto de la demanda; este Jurisdicente, en aras de resolver sobre lo solicitado lo hace en los siguientes términos:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (negrillas y cursivas del Tribunal)

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de marzo de 2001, estableció al respecto el siguiente criterio:
“Es criterio de este alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en los autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...) correspondiéndole al Juez analizar los recaudos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (cursivas del Tribunal)

En este orden de ideas, del acertado criterio Jurisprudencial que acoge este Tribunal, se desprende que en cuanto a las medidas preventivas, el Juez es soberano en el decreto o no de estas, es decir, no tiene la obligación ni el deber de acordarlas, pues está facultado para obrar según su prudente arbitrio.
Aunado a lo anterior, la accionante demanda el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por insolvencia de la Arrendataria en el pago de los cánones que especifica en actas, y fundamenta la cautelar solicitada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual es aplicable solo en el Vencimiento de Prórroga Legal, contraviniendo con esto la pretensión principal peticionado, aún cuando también invocó el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, en virtud de lo ya expuesto, resulta forzoso para este Juzgador, el Negar la Medida de Secuestro solicitada. Así se Decide.
El Juez Titular.



Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía
La Secretaria Titular.



Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.






Exp. 2306-09
PAGP/rmmr