Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL ha sido presentada por el ciudadano FRANK LEONARDO SILVA SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.596, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EUSENA DE JESÚS CONTASTI, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 3.021.210, en contra de la empresa C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., y así, expresamente se decide.