REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 28 de Junio de 2010
Años: 199º y 151º

AUTO QUE DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA
EN LA DEMANDA POR NO HABERSE SUBSANADO CONFORME AL DESPACHO SANEADOR


ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000503
ASUNTO : FP11-L-2010-000503

Se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que mediante auto de fecha 19 de Mayo de 2010 este Tribunal Sustanciador; una vez revisado el escrito libelar por ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL presentado por el ciudadano FRANK LEONARDO SILVA SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.596, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EUSENA DE JESÚS CONTASTI, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 3.021.210, en contra de la empresa C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A.; se abstuvo de admitirlo en virtud de que el mismo no cumplía con los requisitos de admisibilidad contenidos en los numerales 2° y 3º del último aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que el demandante no ha indicado el tratamiento médico o clínico que recibió o recibe actualmente, ni ha hecho mención expresa en su libelo del centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico, debiendo la parte actora proceder a la corrección del referido libelo de demanda para subsanar esta omisión incurrida.

Que se observa de las actas del expediente que fue materializada la notificación de la parte actora en fecha 17/06/2010 (folio 34); mediante diligencia suscrita por su representante judicial donde voluntariamente se dio por notificado del despacho saneador; siendo que la parte disponía de dos (2) días para proceder a subsanar el libelo conforme al despacho saneador dictado y del cual se le notificó, sin embargo no lo hizo en el tiempo otorgado para ello y así lo tiene establecido este Juzgador.

Así las cosas, en atención a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte actora no procedió a darle cumplimiento al despacho saneador dictado al libelo de la demanda, debe forzosamente este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la pretensión contenida en la demanda en el dispositivo de este pronunciamiento, como en efecto se hará; y así, se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL ha sido presentada por el ciudadano FRANK LEONARDO SILVA SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.596, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EUSENA DE JESÚS CONTASTI, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 3.021.210, en contra de la empresa C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., y así, expresamente se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez 5º de S. M. E.,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,

Abg. Xiomara Ortiz.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 12:15 p.m. Conste.

La Secretaria,

Abg. Xiomara Ortiz.

PCAR/xo.
EXP. Nº FP11-L-2010-000503.