Por lo tanto, en virtud de las consideraciones anteriormente expuesta concluye este Tribunal, que operó indefectiblemente la perención de la instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se hubiere realizado en el proceso algún acto capaz de impulsarlo hacía su culminación, en razón de no se ha manifestado interés alguno en que este procedimiento siga su curso normal, por parte de la demandante, por lo que no le queda otra alternativa a este Juzgado, que declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente causa. ASI SE DECIDE.