REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, veintiséis (26) de Abril de dos mil dieciséis (2016)
Años: 205º y 157º
ASUNTO : FP11-L-2014-000353
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Por recibida y vista la diligencia de fecha 21 abril de 2016, suscrita por la ciudadana MARIA ELENA TOUSSAINT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.729.840 abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 67.148, en su condición de co-apoderada judicial de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), parte demandada en el presente en este proceso, mediante la cual expuso lo siguiente:
“De conformidad con lo señalado en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito a este Tribunal declare la PERENCION DE LA INSTANCIA de la presente causa, por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún impulso procesal”.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal, pasa a pronunciarse con relación a lo peticionado por dicha representación de la manera siguiente:
En atención a lo solicitado, esta juzgadora a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
Ahora bien, la figura jurídica de perención de la instancia, contenida en el citado artículo 201, ejusdem, norma vigente para el momento de introducción de esta demanda, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patrias, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la Ley.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 660 de fecha 28 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, dejó asentado lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declara la perención.”
Asimismo el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declara la perención.”
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 097 de fecha 21 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, dejó asentado lo siguiente:
“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año, y la norma que la regula ha sido considerado como cuestión de orden publico; por motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
El instituto de la perención, tal como lo disponen los artículos 202, 203 y 204 ibidem, es de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, pues el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material.
También es preciso resaltar, que el propósito de la perención es evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos de la litis. Por último, hay que destacar que un acto de procedimiento es aquel que mantiene una connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presuma que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa a la fase inmediatamente siguiente con el objeto de procurar el avance hacia la fase de sentencia de fondo.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Tribunal procede a dejar constancia de las siguientes actuaciones:
En fecha 09 de julio de 2014, se presento demanda COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpuesta por la ciudadana JESMAR CAROLINA CABELLO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 20.887.334, asistida por los abogados MARLENE BRICEÑO y GERMAN QUIJADA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los Nros 80.949 y 181.166, respectivamente, admitiéndose la respectiva demanda en fecha 26 de septiembre de 2014
En fecha 01 de octubre de 2014, la bogada MARLENE BRICEÑO, solicita copias de los folios 39 al 46 del presente expediente.
En fecha 18 de junio de 2015, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano GERMAN QUIJADA, mediante la cual desiste del procedimiento.
Sin embargo, observa esta Juzgadora, que de la revisión de las actuaciones cursante al presente asunto, constato que no cursa poder que acredite la representación de los abogados MARLENE BRICEÑO y GERMAN, como apoderados judiciales de la ciudadana JESMAR CAROLINA CABELLO BRICEÑO titular de la Cédula de Identidad Nº 20.887.334, parte actora en la respectiva causa, lo que evidencia que desde la fecha de la interposición de la demanda, es decir, desde el 09 de julio 2014 al hasta el 21 de abril de 2016, ambas fechas inclusive, es por ello, que en el caso bajo estudio operó indefectiblemente la perención de la instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se hubiere realizado en el proceso algún acto capaz de impulsarlo hacía su culminación, en razón de no se ha manifestado interés alguno en que este procedimiento siga su curso normal, por parte de la demandante, por lo que no le queda otra alternativa a este Juzgado, que declarar Perención de la Instancia. Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo tanto, en virtud de las consideraciones anteriormente expuesta concluye este Tribunal, que operó indefectiblemente la perención de la instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se hubiere realizado en el proceso algún acto capaz de impulsarlo hacía su culminación, en razón de no se ha manifestado interés alguno en que este procedimiento siga su curso normal, por parte de la demandante, por lo que no le queda otra alternativa a este Juzgado, que declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente causa. ASI SE DECIDE.
Publíquese, y déjese copia de esta Decisión en el copilador respectivo.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TERCERO DE SME
ABOG. MAGLIS M MUÑOZ F
EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. RONALD AURELIO GUERRA
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, A LAS ONCE Y TREINTA Y SIETE MINUTOS DE LA MAÑANA (11:37 AM).
EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. RONALD AURELIO GUERRA
MMM/
26042016
FP11-L-2014-000353
|