Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana. Y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en relación a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. En consecuencia, el proceso se suspende hasta que el demandante corrija o subsane el defecto detectado en el término de cinco días contados a partir de la fecha de la presente decisión. En caso contrario, se aplicará la sanción prevista en el artículo 354 del CPC.