REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

EXP. 20.257.
DEMANDANTE: Ciudadano RONNY YAMIR LUGO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.120.576, de este domicilio, debidamente representado por la profesional del derecho SONIA ESPARRAGOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.319., de este domicilio.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A, RIF Nº J-001148811-1 con ubicación en su sede Principal en la Avenida Tamanaco, Edificio Impres-Médico, Piso 2, El Rosal Caracas, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1980 anotado bajo el Nro. 15, tomo 210-A Segundo, inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el No. 83, modificada su denominación social mediante documento inscrito por ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 09/07/1996 bajo el Nro. 51, tomo 33-A Segundo.
CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS.

En fecha 27-10-2014 fue presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripcion Judicial del estado Bolívar la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO el ciudadano RONNY YAMIR LUGO representado por la profesional del derecho SONIA ESPARRAGOZA en contra de la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A, RIF Nº J-001148811-1, en los siguientes terminos:
“(..) Que su mandante contrató con la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A una póliza de seguros de casco de vehículos terrestres signada con el No. AUTI-2002591 de Ramo Automóvil Individual hasta por un monto de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 746.200,00) (…)

“(…) Que la referida póliza tiene cobertura para un vehículo de la legítima propiedad de Ronny Yamir Lugo con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F-150 XLT AUTO/ F-150, COLOR: NEGRO, SERIAL CARROCERIA: 1FTRF045X8KB53819, SERIAL DE MOTOR: 8KB53819, PLACAS: A18AE8F; AÑO: 2008, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA (…)

“(…) Que el monto total a pagar de la prima es por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 49.850,42) habiendo pagado hasta esa fecha lo correspondiente a dicha prima, estando al día con la empresa de seguros. La vigencia de la referida póliza es desde el 17-09-2013 al 17-09-2014 hasta las doce (12:am) (…)”

“(…) Que en fecha 27-10-2.013 a las 11:30 a.m el ciudadano JARBY JAVIER VIZCAINO BOLIVAR conductor del vehículo de su representado expone que dos (02) sujetos desconocidos a bordo de una motocicleta de color negro y portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lograron despojarlo del vehiculo ya identificado (…)”

“(…) Que el ciudadano JARBY JAVIER VIZCAINO BOLIVAR informó al 171 vía telefónica y luego después formalizó ante el C.I.C.P.C la denuncia respectiva (…).

“(…) Que su mandante en fecha 28-09-2013 notificó por escrito a la aseguradora Universitas de Seguros C.A, el siniestro y luego aportó toda la información, pruebas y documentación requerida por la empresa aseguradora (…)”

“ (…)Que sin embargo a pesar que su representado cumplió con todos los requisitos previstos que rigen la materia de seguros y de facilitar los recaudos exigidos por la empresa de seguro, su mandante no recibió el mismo método por el lado de la sociedad mercantil Universitas de Seguros C.A (…)”

“… Que en fecha 01-12-2013 la sociedad mercantil Universitas de Seguros C.A envía una comunicación rechazando el siniestro invocando un motivo de hecho que transcribo textualmente: por medio de la presente me dirijo a usted, en relación a la reclamación recibida en fecha 28 de octubre de 2013 mediante el cual se notifico la ocurrencia de un siniestro de 27 de octubre de 2013 en el que se vio involucrado un vehiculo que posee las siguientes características: marca: Ford, Modelo: F150, AÑO: 2008, Color: Negro, Placas: A18AE8F, de la siguiente manera: Dos sujetos desconocidos a bordo de una moto portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lograron despojar a mi amigo de vehiculo hecho ocurrido en la Urbanización Curagua, Av. Principal, frente al auto lavado lucho. Realizando las correspondientes investigaciones relacionadas con el siniestro, se pudo determinar que la documentación entregada por usted para sustentar la reclamación no se corresponde con la verdadera documentación del vehiculo asegurado toda vez que mediante documento autenticado ante al Notaria Publica Undécima de Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 22 de Enero de 2010 bajo el nro. 05, tomo 06 se evidencia que el vehiculo propiedad de RAMON ALIRIO PEREIRA fue declarado perdida total por choque y este ciudadano traspaso los restos del vehiculo a la empresa MAPFRE La Seguridad. Por lo tanto para el momento de la venta del vehiculo mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de San Félix de fecha 26-03-2010 ya el señor Ramón Pereira no era propietario del mismo por lo cual estaría viciada de nulidad, así como todas las ventas siguientes a esta (omissis)…”

Previa su distribución correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado 3º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha 03-11-2014 se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó competencia a un Juzgado de Primera Instancia.

En fecha 11-11-2014, se ordenó remitir al Juzgado de Primera Instancia Civil (distribuidor) para que continue conociendo de la causa.

Previa su distribucion correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, quien en fecha 01-12-2014 admite la demanda ordenando la citacion de la demandada y se ordenó notificar al Superintendente de la Actividad Aseguradora. Se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Area Metropolitana de Caracas para la notificacion de la Superintendente de la Actividad Aseguradora.

Mediante diligencia de fecha 15-12-2014 el alguacil certificó e hizo constar que la ciudadana SONIA ESPARRAGOZA puso a su disposocion los medios necesarios para la citacion de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 18-12-2014 el alguacil consignó boleta de citacion dirigido a la parte demandada debidamente firmada.

Mediante escrito de fecha 09-02-2015 la profesional del derecho CARLA ORTEGA OLMOS opone la cuestión previa establecida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener carácter que se le atribuye, en los siguientes términos:
“… Que en fecha 17-12-2014 encontrándose en ejercicio de las labores referentes a su cargo como Gerente del Centro de Negocios de la sociedad mercantil Universitas de Seguros C.A recibió una boleta de citación emanada del este despacho con ocasión de la demanda por cumplimiento de contrato de seguros incoado por el ciudadano RONNY YAMIR LUGO en contra de la sociedad mercantil Universitas de Seguros C.A alegando falsamente que su persona fuera Representante Legal de la referida institución tal como se evidencia de su escrito libelar específicamente en al pagina 25 del mismo ”

“… Que ejerce el cargo de Gerente del Centro de Negocio de Puerto Ordaz de la empresa aseguradora Universitas de Seguros C.A pero carezco de cualidad alguna para comparecer a juicio como representante legal de la referida sociedad mercantil toda vez que de acuerdo a los estatutos de al empresa no se me ha conferido tal facultad, por lo tanto mal podría ejercer el debido derecho a la defensa de la demandada. Considerar que la empresa demandada ha sido correctamente citada constituiría una violación al derecho a la defensa y consecuencialmente al debido proceso…”

“…Que la supuesta citación de la demandada sociedad mercantil Universitas de Seguros C.A fue practicada en su persona toda vez que el demandante falsamente asumió que su condición de Gerente del Centro de Negocios de Puerto Ordaz, soy de manera automática, representante legal de dicha sociedad mercantil situación que es falsa toda vez que carezco de facultad para ejercer esta atribución y vicia de nulidad el acto procesal esencial de la citación del demandado…”

“…Que la parte demandante en su escrito libelar de manera errónea solicitó la citación de la demandada en mi persona en mi condición de Gerente de Centro de Negocios Puerto Ordaz de dicha empresa en esta ciudadano y señaló como lugar para su citación la dirección de la sucursal de la compañía demandada en puerto Ordaz si tomar en consideración las atribuciones que debe tener el o los representantes legales según los estatutos sociales de la empresa demandada …”

En fecha 04/03/2.015 mediante escrito suscrito por la profesional del derecho SONIA ESPARRAGOZA rechaza la cuestión previa opuesta en los siguientes términos:
“… Que ve con estupor el hecho que la ciudadana abogada Carla Ortega Olmos, Gerente del Centro de Negocios de Puerto Ordaz de la sociedad mercantil Universitas de Seguros C.A tal como lo alega en su escrito de promoción de cuestiones previas, que riela en el folio 70 al 73, y que a estas alturas argumente en su afán de demorar este Juicio alegando la ilegitimidad de la persona citada, por supuestamente no tener el carácter que se le atribuye e igualmente en su escrito admite que ciertamente ejerce el cargo de gerente de centro de negocios de Puerto Ordaz o sea en otras palabras Gerente de la Sucursal de la Ciudad de Puerto Ordaz de la sociedad mercantil Universitas de Seguros C.A, ciertamente acepta que ejerce o presta su servicios subordinados para la sociedad Mercantil Universitas de Seguros C.A, mencionada Ut Supra y que carece de cualidad alguna para comparecer en juicio como representante de dicha sociedad mercantil confundiendo una cosa con otra, para ello invoca el numeral 4º del articulo 346 del Código Procesal Civil y además considera ella, una violación del derecho a la defensa y debido proceso y hace mención de una sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de fecha 19-10-2002 e igualmente hace referencia de otra sentencia de la sala de Casación Civil ( Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-05-2004 esta ultima sentencia intentando colocarla a su favor..”

“… Que este subterfugio utilizado por esta ciudadana Gerente de universitas de Seguros C.A, va en contra de los principios procesales tales como la celeridad procesal que produce como efecto la dilación del juicio, la cual trae como consecuencia un desgaste tanto en el Órgano Jurisdiccional que permite el desempeño de una verdadera y sana administración de justicia y de igual manera al actor, ahora, luego que este Juicio ya cumplió debidamente con sus fases pretende alegar cuestiones solo con el fin de que este despacho se distraiga en las mismas para si llevar a efectos su pretensión de seguir dilatando el proceso y solo con ese fin…”

“Que quiere hacer mención del contrato de seguros de la sociedad mercantil Universitas de Seguros C.a específicamente el articulo 21 que prevé lo siguiente (omissis)”.


ARGUMENTOS DE LA DECISION
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal pasa a dictar sentencia atinente a la cuestión previa opuesta por la persona citada como representante de la parte demandada (Artículo 346.4 del CPC) con fundamento en la consideración siguiente:

Básicamente el actor pretende el cumplimiento de un contrato de seguros que dice haber celebrado con la empresa aseguradora UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A (en lo adelante la empresa de seguros) signado con la póliza No. AUTI-2002591 para que ésta sea condenada a pagar una indemnización por SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 746.200,00) equivalente a la cobertura amplia del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-150 XLT auto / F-150, COLOR: Negro; SERIAL CARROCERIA: 1FTRF045X8KB53819, SERIAL DE MOTOR: 8KB53819, PLACAS: A18AE8F; AÑO: 2008, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA y la indexación monetaria de la suma demandada.

Con relación a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado advierte que la persona citada como representante del demandado señala como argumento fáctico de la cuestión previa opuesta 346-4 del CPC que no es representante legal de la empresa demandada, que no esta facultada para comparecer en juicio en nombre de la empresa de seguros UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A.

La citación de la empresa demandada se efectuó efectivamente en la persona de la profesional del derecho CARLA ORTEGHA OLMOS quien admite ser Gerente del Centro de Negocios de la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A pero negó estar facultada para comparecer en juicio en nombre de la empresa aseguradora UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A.

Se advierte de los propios argumentos vertidos por el actora en su demanda que el domicilio principal de la empresa accionada se encuentra en la Ciudad de Caracas (v. folio 25 reglón 26-27). Al demandante le tocaba comprobar en el plazo de ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso para subsanar la cuestión previa opuesta, que la ciudadana CARLA ORTEGHA OLMOS si estaba facultada conforme el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil para comparecer en juicio en nombre de la empresa aseguradora UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A.

Artículo 138
Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

El actor debía subsanar la cuestión previa opuesta por su contraparte dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento o debió en la articulación probatoria abierta de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil producir los documentos que evidenciaran que la persona citada si estaba legitimada para representar a la empresa aseguradora, lo cual no ocurrió, en consecuencia, con los elementos cursantes en autos no se evidencia que la persona jurídica demandada puede estar en juicio representado por la profesional del derecho CARLA ORTEGHA OLMOS, por tanto, forzosamente se debe declarar procedente la cuestión previa opuesta por la persona citada como representante de la empresa demandada. Así se decide.

DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana. Y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en relación a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. En consecuencia, el proceso se suspende hasta que el demandante corrija o subsane el defecto detectado en el término de cinco días contados a partir de la fecha de la presente decisión. En caso contrario, se aplicará la sanción prevista en el artículo 354 del CPC.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JDUCIAL DEL ESTADO BOLIVAR. En la ciudad de Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,

Abg. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA Secretaria,
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
NOTA: la secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde ( 3:20 pm). Agregándose al expediente N° 20257. Conste.
LA Secretaria,

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ