El parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la prisión preventiva no podrá exceder de TRES (03) MESES, estableciendo que transcurridos los tres meses sin que se haya dictado una condenatoria, el juez hará cesar sustituyéndola por otra medida cautela menos gravosa, y si bien es cierto que la prisión preventiva se dicta en la Audiencia Preliminar, y la misma se efectuó 20/12/07, los adolescentes llevan recluidos con una medida de detención preventiva dictada por el Tribunal Provisional de Control, desde la audiencia especial de presentación, es decir desde el 04/12/07, por lo que tienen detenido Tres (03) Meses y Veintitrés (23) días, lo cual violenta la brevedad que debe existir en los procedimientos penales de adolescentes, cuando existe una detención; sin que hasta la fecha se haya producido sentencia definitiva. Quinto: Por todo lo expuesto, este Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, del Circu.....