REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Tribunal de Juicio
Sección Adolescentes
Ciudad Bolívar, 26 de Marzo de 2008
197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2008-000236
ASUNTO : FP01-P-2008-000236


SUSUTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR


Vista la solicitud formulada por el Abg. Sebastián Betancourt, recibida en fecha 18-03-08, en su carácter de Defensor Público de los imputados adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por medio del cual solicita se acuerde sustituir la medida de privación de libertad acordada por el Tribunal del Municipio Cedeño con sede en Caicara del Orinoco, actuando como Juez Provisional en Funciones de Control, por una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal Único de Juicio hace las siguientes observaciones: Primero: Los Adolescentes fueron presentados por ante el Tribunal del Municipio Cedeño, en fecha 04/12/07, acordándosele medida de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 558 y 628 parágrafo 2º Literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: En fecha 20/12/07, en Audiencia Preliminar, el Tribunal Provisional en Funciones de Control, acordó la Prisión Preventiva, de conformidad con el artículo 648 parágrafo segundo Literal A en concordancia con el artículo 581 Literales A y B, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tercero: Se establece en el artículo 582 de la Ley Adjetiva Especial, que siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, aún de oficio, podrá aplicarla, lo cual se corresponde con los principios sustentados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en la cual se exhorta a los Países que suscriban la Convención a adoptar dentro de su legislación penal, medidas alternas internamiento, en efecto el artículo 40 en su ordinal 4º de la Convención antes señalada dispone: “se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las ordenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanzas y formación profesional, así como, otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción”. De igual manera, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en su artículo 7 referido el Derecho a la Libertad Personal, establece en su ordinal 5º: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un Juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el Juicio”. Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 establece que la libertad personal es inviolable, la persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Cuarto: El parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la prisión preventiva no podrá exceder de TRES (03) MESES, estableciendo que transcurridos los tres meses sin que se haya dictado una condenatoria, el juez hará cesar sustituyéndola por otra medida cautela menos gravosa, y si bien es cierto que la prisión preventiva se dicta en la Audiencia Preliminar, y la misma se efectuó 20/12/07, los adolescentes llevan recluidos con una medida de detención preventiva dictada por el Tribunal Provisional de Control, desde la audiencia especial de presentación, es decir desde el 04/12/07, por lo que tienen detenido Tres (03) Meses y Veintitrés (23) días, lo cual violenta la brevedad que debe existir en los procedimientos penales de adolescentes, cuando existe una detención; sin que hasta la fecha se haya producido sentencia definitiva. Quinto: Por todo lo expuesto, este Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone una medida cautelar que permita el aseguramiento del proceso de forma idónea, necesaria y oportuna a razón de los hechos imputados por el Ministerio Público y en consecuencia: Acuerda Modificar la Medida de Prisión Preventiva, impuesta por el Tribunal Provisional de Control del Municipio Cedeño, en fecha 20/12/2007, por la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Literal “C” referido a la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal de Juicio. Librense Oficios correspondientes. Se ordena el traslado de los adolescentes (Identidad Omitida). Para el día jueves 27-03-08, a las 09:00 horas de la mañana. Diarícese Cúmplase. Notifíquese a las partes.


La Juez de Juicio

Abg. Saidia Álvarez Silveira

La Secretaria de Sala

Abg. María Saavedra





En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


La Secretaria

Abg. Maria Saavedra