En efecto el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 14 de diciembre de 2007, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió la demanda conforme el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, que la actuación de la parte recurrente se limitó a la interposición de su recurso de nulidad, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso del proceso, no imputable a órgano jurisdiccional, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte por el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓ.....