REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiséis de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: KP02-O-2008-000131

PARTE ACCIONANTE: MELADAMIN NANMARIS LOPEZ DE LEON e ISNAEL IDSIRO LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.988.402 y 12.698.436, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: HECTOR ANTONIO PRINCIPE y JOSE FILOGONIO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.816 y 25.994.

PARTE ACCIONANADA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA y BERLYS RIVERO BULLONES y RICARDO GREGORIO CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.842.024 y 7.427.319, de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO CONSTITUCIONAL

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 18 de agosto de 2008 es recibido por este Tribunal la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos NANMARIS LOPEZ DE LEON e ISNAEL IDSIRO LEON, antes identificados, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El accionante aduce la violación de los artículos 26, 27, 49, 141 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela todas vez que a su decir han estado indefensos e inasistidos jurídicamente en el procedimiento de amparo sustanciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró Con Lugar la demanda de desalojo intentada por los ciudadanos MELADAMIN NANMARIS LOPEZ DE LEON e ISNAEL IDSIRO LEON en contra de los ciudadanos BERLYS BOLLONES y RICARDO CASTELLANO.

En fecha 08 de agosto de 2008 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió a sustanciación el presente asunto.

En fecha 20 de agosto de 2008 siendo Juez Temporal de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo la Dra. María Enma León Montesinos se abocó al conocimiento del presente asunto y acordó continuar con el procedimiento de amparo constitucional.

Llevado a cabo el proceso, en fecha 22 de enero de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello se llevó a cabo la audiencia constitucional del presente asunto, en la que se hizo presente la parte accionante y la representación del Ministerio Público, no así la parte accionada.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia definitiva, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos MELADAMIN NANMARIS LOPEZ DE LEON e ISNAEL IDSIRO LEON, antes identificados, en contra de la sentencia de amparo constitucional de fecha 10 de julio de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró Con Lugar el Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos BERLYS RIVERO BULLONES y RICARDO GREGORIO CASTELLANOS, antes identificados, y ordenó al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara cumplir con lo ordenado en la sentencia de fecha 28 de febrero de 2008 y practicar la notificación de las partes de la sentencia definitiva.

Así las cosas, los accionantes denuncian la violación a los ordinales 01, 03 y 08 del artículo 49 de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, a su decir “(…)HEMOS ESTADO INDEFENSOS Y DESASISTIDAS JURÍDICAMENTE EN ESTE PROCEDIMIENTO DE AMPARO POR SER PARTE (SIC) INTERESADAS COMO SE EVIDENCIA DEL JUICIO CURSADO POR ANTE EL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ QUE POR MOTIVO DE DESALOJO CURSÓ CON TODAS LAS FORMALIDADES DE LEY (…)”

Siendo así, este Juzgador pasa a revisar el derecho constitucional previsto en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Efectivamente el derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

El ordinal 1º del artículo in comento prevé que:

“(…) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.” (subrayado y negrillas de este Tribunal)


El derecho a ser oído ha sido ampliamente descrito por la jurisprudencia en los términos que siguen:

“El principio de oír al interesado antes de decir algo que lo va a afectar no es solamente un principio de justicia, es también un principio de eficacia, porque asegura un mejor conocimiento de los hechos, contribuye a mejorar la administración y garantiza una decisión más justa. Este derecho a ser oído es un derecho transitivo que requiere alguien que quiere escuchar para poder ser real y efectivo, y este deseo de escuchar supone de parte de la Administración: la consideración expresa de los argumentos y cuestiones propuestas por el interesado (artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), la obligación de decir expresamente las peticiones y la obligación de fundamentar las decisiones (artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), analizando los aspectos propuestos por las partes e incluso aquellos que surjan con motivo de la solicitud, petición o recurso, aunque no hayan sido alegados por los interesados (artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). De lo antedicho resulta evidente que la violación de tales extremos y, por ende del derecho a la defensa configura en la actualidad, en el ordenamiento jurídico venezolano, uno de los principales vicios del procedimientos administrativo que en su consecuencia se dicte”. CPCA: 15-05-86, Caso Pedro A. Morales, Magistrado Ponente: Armida Quintana Matos, RDP, Nº 26-110.


En el caso de marras, se evidencia de las actas procesales que en fecha 28 de febrero de 2008 el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró Con Lugar la demanda de desalojo interpuesta por hoy quejosos en contra de los ciudadanos Berlys Rivero Bullones y Ricardo Gregorio Castellanos, previamente identificados y en consecuencia ordenó el desalojo del inmueble objeto de dicha acción y la consecuente entrega del mismo libre de bienes y personas, en el mismo estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato arrendaticio y solvente de todos los servicios públicos con que cuenta el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Contra la precitada decisión fue ejercida acción de amparo constitucional por parte perdidosa, la cual fue sustanciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y resuelto por sentencia definitiva de fecha 10 de julio de 2008 que declaró Con Lugar el amparo ejercido y determinó la violación al derecho previsto en el artículo 49 constitucional, siendo que en la sentencia de fecha 28 de febrero de 2008 dictada el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara acordó la notificación a las partes considerando el Juez de Primera Instancia que: “(…)no obstante en fecha 10 de marzo de 2008 fue declarada firme sin que conste en autos boletas de notificación libradas y menos aún la diligencia del alguacil consignando dicha notificación, tal y como fue ordenado, razón por la cual la parte demandada en el juicio por desalojo signado con el Nro. 2094, no puedo ejercer recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por la referida causa de desalojo habida cuenta que la notificación del fallo sujeto a apelación no se produjo, y ésta era obligatoria, toda vez que dicho fallo se dictó fuera del lapso, motivo por el cual los accionantes no dispusieron validamente de este mecanismo procesal para la defensa de sus derechos a la defensa y debido proceso (…)”.

Dicho esto, se observa que los quejosos a su vez ejercen acción de amparo constitucional contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara arguyendo una nueva violación de derechos constitucionales surgidos como consecuencia del curso del procedimiento de amparo. En tal sentido, este Tribunal constata que los hoy quejosos (beneficiarios de la sentencia emanada del Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 28 de febrero de 2008) no fueron notificados del amparo interpuesto en contra de la misma dictada por el Tribunal del Municipio Jiménez siendo que en el auto de admisión del Tribunal de Primera Instancia se acordó citar solamente al Juez del Municipio Jiménez y no a los terceros interesados y beneficiarios de la sentencia, lo cual ciertamente se configuró como un quebrantamiento del derecho a la defensa de los hoy quejosos, siendo que, se llevó a cabo el procedimiento de amparo en todas sus partes, vale mencionar el auto de admisión y audiencia constitucional sin que los mismos fueran puestos en conocimiento de la acción de amparo constitucional que había sido ejercida en contra de una sentencia de la cual resultaron beneficiarias y así se determina.

Ad indicia, en relación a la posibilidad de ejercer “amparo contra amparo” la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que es posible únicamente en el caso de que las violaciones a los derechos constitucionales se deriven directamente de la sentencia dictada por el juez constitucional, es decir, que los elementos que configuren la nueva presunta violación de los derechos o garantías constitucionales sean fáctica y jurídicamente distintos de los que fueron sometidos a revisión de la decisión de la acción de amparo primariamente decidida y que han surgido como consecuencia del curso del procedimiento de amparo, (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2856 de fecha 20 de noviembre de 2002), lo cual se contrae al presente caso, dado que la indefensión de los ciudadanos MELADAMIN NANMARIS LOPEZ DE LEON e ISNAEL IDSIRO LEON se configura como un quebrantamiento de la garantía constitucional relativa al derecho a la defensa al no haber sido notificados para la audiencia constitucional y así se decide.

Verificada la violación constitucional al artículo 49 de la carta fundamental, a los efectos de restablecer la situación jurídica infringida, este Tribunal debe declarar la nulidad absoluta de la Sentencia de Amparo dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 10 de Julio del 2008, la cual se recurre en la presente Acción de Amparo Constitucional y ordenar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que resulte por distribución reponer el procedimiento de Amparo Constitucional llevado en la causa Nº KP02-O-2008-000105 al estado de que se admita el amparo y se notifique a todas las partes interesadas, incluidos los beneficiarios de la sentencia emanada del Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la causa Nº 2094, ciudadanos: MELADAMIN NANMARIS LÓPEZ PÉREZ e ISNAEL ISIDRO LEÓN, hoy quejosos y así se declara.

En virtud de las razones precedentemente expuestas, verificada la violación al derecho constitucional ut supra indicado, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar el amparo constitucional interpuesto y así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos MELADAMIN NANMARIS LÓPEZ PÉREZ e ISNAEL ISIDRO LEÓN en contra del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, BERLYS RIVERO BULLONES y RICARDO GREGORIO CASTELLANOS.

SEGUNDO: Se declara Nula de Nulidad Absoluta la Sentencia de Amparo dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 10 de Julio del 2008, la cual se recurre en la presente Acción de Amparo Constitucional.

TERCERO: Se ordena al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que resulte por distribución reponer el procedimiento de Amparo Constitucional llevado en la causa Nº KP02-O-2008-000105 al estado de que se admita el amparo y se notifique a todas las partes interesadas, incluidos los beneficiarios de la sentencia emanada del Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la causa Nº 2094, ciudadanos: MELADAMIN NANMARIS LÓPEZ PÉREZ e ISNAEL ISIDRO LEÓN.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por ser amparo contra sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 03:30 p.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 03:30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009) Años 198° y 149°.

La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellano.