En mérito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas en autos ya valoradas, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, declara: "ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS" sobre los derechos dejados por la De Cujus CARMEN LUISA MAYO DE ROCA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.042.041, fallecida en fecha 24/06/2.021; a los Ciudadanos MARILYN AMERICA ROCA MAYO (HIJA), ASDRUBAL JOSE ROCA MAYO (HIJO) Y ASDRUBAL RAMON ROCA (ESPOSO), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-11.517.303, V-13.622.763 y V-4.035.020, actuando en este acto en sus condiciones de hijos e esposo; SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJOR DERECHO. Todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 822 y 824 del Código Civil.
ASI SE DECIDE.
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