Examinados los recaudos acompañados a la solicitud, escuchada la declaración de los testigos ciudadanos José Ramón Piña Piña y Antonio José Figueroa García, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.929.868 y V-13.776.021, respectivamente, es decir, cumplidos los requisitos exigidos por la ley y vista la aceptación por parte de la ciudadana Mariangel Andreina Rivero Rodríguez, plenamente identificada en autos, de ser Curadora de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, designa al cargo de CURADORA AD-HOC, a la ciudadana Mariangel Andreina Rivero Rodríguez, anteriormente señalada.