En mérito a las consideraciones que anteceden, Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION Y SUSTITUCION de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, peticionada por los Abg. PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA y Abg. NAPOLEÓN JOSE ORELLANA, defensores Privados de los acusados YULIAN MANUEL ESCALONA COLMENAREZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.502.172 y JUNIOR JOSE QUERO ALVAREZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.886.108, por lo que SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD CON TODOS SUS EFECTOS. Todo tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese, notifíquese y Cúmplase.