REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009918
SIN LUGAR REVISION DE MEDIDA
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, que pesa sobre los ciudadanos YULIAN MANUEL ESCALONA COLMENAREZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.502.172 y JUNIOR JOSE QUERO ALVAREZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.886.108, presentadas por los Abg. PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA y Abg. NAPOLEÓN JOSE ORELLANA, actuando como Defensores Privados de los enjuiciables, a los fines de proveer sobre la solicitud se observa:
En fecha 08 de Octubre de 2008, a los acusados YULIAN MANUEL ESCALONA COLMENAREZ y JUNIOR JOSE QUERO ALVAREZ, les fue decretada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como presuntos autores del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículos 418 y 286 ambos del Codigo Penal, quedando los mismos detenidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, a las órdenes de éste despacho una vez ingresada la presente causa al Tribunal por haberse decretado Procedimiento Ordinario.
En fecha 17 de Julio de 2009, ingresa el asunto a este Tribunal de Juicio, fijándose Selección de Escabinos.
En fecha 29 de Julio de 2009, se efectuó el respectivo acto siendo impreso los listados Nº 2783, 2784 y 2785, y se convoca para la audiencia de constitución el día 20 de octubre de 2009.
En fecha 01 de Diciembre de 2009, se constituye el Tribunal Mixto fijándose Juicio Oral y Publico ara el 11 de Enero del presente año, fecha en la cual se difiere el presente acto en virtud de no comparecer el Defensor Privado Abg. Napoleón Orellana Defensor Privado del acusado JUNIOR JOSE QUERO ALVAREZ ni las victimas, fijándose nueva fecha para el 01 de Marzo de 2010.
En fecha 12/01/10, el Defensor Privado Abg. PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, ejerce el Recurso de Revocación declarándolo con Lugar este Tribunal en fecha 13/01/10, y en consecuencia se fija nueva fecha para el Juicio Oral y Publico para el día 03 de Febrero de 2010, fecha en la que se difiere el mismo en virtud a lo establecido en Gaceta Oficial Nº 001 emanada del tribunal Supremo de Justicia por cuanto se modifica la jornada laboral la cual será a partir de las 08:00 AM. Hasta 01:00 PM., con el fin del racionamiento Energético dictado por el Ejecutivo nacional, y se fija para el 25/02/10.
En fecha 25/02/10, se difiere por encontrarse el Tribunal en Juicio Continuado en el asunto KP01-P-2006-004203 y se fija para el 21 de Abril del año en curso.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento legal citado por la defensa para solicitar la revisión de la medida Judicial de Privación preventiva de libertad reza:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas……”
Lo antes expuesto necesariamente se concatena con el contenido de los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos años salvo que el Fiscal del Ministerio Público hubiese solicitado la prórroga correspondiente.
En el caso concreto que ocupa esta decisión, se observa que los hechos imputados a los acusados tienen pena prevista de prisión en su término mínimo de Nueve (09) a Diecisiete (17) Años de Presidio, que los hechos punibles, evidentemente no se encuentran prescritos, que la Medida Cautelar Privativa de Libertad le fue dictada por el juez de control, al considerar que existen elementos suficientes de convicción para presumir su participación o conocimiento en tales hechos, concluye esta juzgadora, que dada la gravedad de la acusación que se ventila por ante este Tribunal de Juicio, en contra del acusado, las circunstancias del caso lo enmarcan en el numeral 3 del artículo 250 para establecer una presunción razonable de peligro de fuga, aunado a que pudiese obstaculizar la búsqueda de la verdad, pendiente como se encuentra el proceso de enjuiciamiento, no solo con una posible evasión del proceso penal, sino con la interferencia a víctimas o testigos. Por otra parte tampoco ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en principio, una limitante temporal a las medidas cautelares.
Por lo que en razón de todo lo expuesto, este tribunal considera que se encuentran plenamente dados los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace pertinente y ajustado a derecho mantener inalterable la medida cautelar dictada por el Juez de Control, no resultando en modo alguno desproporcional ni contraria a derecho o violatoria a garantía constitucional alguna, mantener como efectivamente se mantiene en el presente caso, la medida cautelar de Privativa de libertad, en contra de los acusados YULIAN MANUEL ESCALONA COLMENAREZ y JUNIOR JOSE QUERO ALVAREZ, hasta tanto se realice el juicio oral y público, como una vía necesaria a los fines de garantizar las resultas del proceso, toda vez que no resulta desproporcional ni en el tiempo que ha transcurrido desde que le fue impuesta la medida de coerción, justificándose plenamente la misma dada la gravedad de los hechos que le son imputados. Y así se declara.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION Y SUSTITUCION de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, peticionada por los Abg. PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA y Abg. NAPOLEÓN JOSE ORELLANA, defensores Privados de los acusados YULIAN MANUEL ESCALONA COLMENAREZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.502.172 y JUNIOR JOSE QUERO ALVAREZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.886.108, por lo que SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD CON TODOS SUS EFECTOS. Todo tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese, notifíquese y Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 3 (TEMPORAL)
ABG. ELENA GARCIA MONTES
LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA (SUPLENTE)
ABG. EFRAIRI MARIEN TORRES RODRIGUEZ
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