EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Una vez oído a las partes en audiencia donde se desprende el querer conciliar, donde se le han manifestado al tribunal una serie de condiciones que se consideran idóneas para lograr la finalidad que prevé el Art. 543 es decir educar al adolescente para procurar su rehabilitación y que internalice la conducta negativa que pudiera presentar esta situación, no es contraria estando en un acto procesal como lo es la Audiencia preliminar para conciliar ya que el art. 576 de la LOPNA en su primer aparte obliga a esta juzgadora a instar a la Conciliación cuando se hubiese logrado con anterioridad; así mismo el Art. 258 de la CRBV en concordancia con el Art. 564 Ejusdem prevé la figura alternativa de resolución de conflicto, ello en virtud de que si existe la posibilidad de llegar a un arreglo, acto u acuerdo donde cada parte se sienta satisfecha, ésta juzgadora del desarrollo de la presente aud.....