Ahora bien, del análisis del contenido establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, se desprende textualmente lo siguiente:
"para desistir en la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate sobre materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones"
Subsumidas como se encuentran las circunstancias anteriormente esgrimidas dentro de la normativa legal citada, vale decir, que quien desiste del procedimiento se encuentra debidamente facultada para realizar tal acto, y que el mismo se realizó antes de la citación del demandado, ciudadano por lo que no es necesario el consentimiento del mismo arriba identificado. Por los razonamientos antes expuesto es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y por la autoridad que le confiere la Ley, imparte l.....