Este Tribunal de Control N° 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 253 Ejusdem, NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud del otorgamiento de otra medida cautelar sustitutiva menos gravosa que el arresto domiciliario y se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DETENCION DOMICILIARIA de que disfruta la imputada HECFIDE OSMAR RODRÍGUEZ VALERA.
Ofíciese a la comisaría policial que corresponde la vigilancia y control del cumplimiento de la detención domiciliaria. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez de Control N° 8
El Secretario
Abog. Minerva Parra Montilla.