REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-012503

Visto y leído el escrito presentado por el Abogado José Ramón Ereú, actuando con el carácter de defensor de la imputada HECFIDE OSMAR RODRÍGUEZ VALERA, en el cual solicita que se le imponga una medida cautelar menos gravosa a su defendida ya que, sobre la misma pesa una medida cautelar de DETENCION DOMICILIARIA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ahora bien, la defensa, alega en su solicitud la situación económica de su defendida y la urgencia de trabajo, para así lograr su mantenimiento en sus gastos básicos, solicitando una medida menos gravosa que le permita salir a trabajar.
Este Tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado observa:
Que si bien es cierto que el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el acusado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, no es menos cierto que la citada disposición limita el adecuado examen y revisión de la misma al señalar que el Juez cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa.
Ahora bien, por cuanto en el presente caso no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la aplicación de la medida de DETENCION DOMICILIARIA, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Así, mismo considera esta Juzgadora que las circunstancias no han producido una variación que conlleve a eliminar los supuestos que motivaron la detención domiciliaria de la imputada de marras, que considera quien decide muy benefactoria para la misma, tomando en cuenta la entidad del delito y la pena prevista para el mismo, por lo que este Tribunal en funciones de control N° 8, declara IMPROCEDENTE la sustitución de la medida solicitada, debiendo permanecer la imputada detenida en su domicilio, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, este Tribunal de Control N° 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 253 Ejusdem, NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud del otorgamiento de otra medida cautelar sustitutiva menos gravosa que el arresto domiciliario y se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DETENCION DOMICILIARIA de que disfruta la imputada HECFIDE OSMAR RODRÍGUEZ VALERA.
Ofíciese a la comisaría policial que corresponde la vigilancia y control del cumplimiento de la detención domiciliaria. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


La Juez de Control N° 8

El Secretario

Abog. Minerva Parra Montilla.