En razón de lo narrado, esta Juzgadora vista la consecuencia jurídica establecida en el texto del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Primer aparte, procede a declarar la incomparecencia de la parte demandante y siendo evidente el hecho que la parte actora se encontraba enterada de la realización de este acto por estar a derecho en el proceso, en mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo (2º) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA QUE SE HA PRODUCIDO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO POR INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA A LA AUDIENCIA DE JUICIO EN EL PRESENTE CASO, en razón de ello se procede a dar por terminado el proceso una vez transcurra el lapso legal establecido para ejercer Recurso de Apelación, dispuesto en el artículo 151 Ejusdem. ASI SE ESTABLECE.