Revisada como ha sido las actas que conforman la presente causa, se observa que en la decisión del Tribunal del 14-11-08, se omitió el tipo y duración de la Medida de Protección acordada. Por lo que de conformidad con el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Medida de Protección consistente en Custodia Residencial, por un lapso de seis (06) meses, a partir de la presente fecha, en la residencia de la victima Pedro Luis Guevara Acasio, titular de la cedula de identidad Nº 13.189.031 y con residencia en El Ujano, Primera Etapa, calle 5 entre carreras 5 y 6, casa Nº 03-43 de Barquisimeto del Estado Lara. Comisionándose a tales efectos al Comando General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. Todo de conformidad con el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 3º, 7º, 20 y 21 numeral 1º de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.