Estando en la oportunidad de decidir, esta Sala de Juicio observa:
Del análisis de la partida de nacimiento partida de nacimiento del niño (omitido artículo 65 lopna) que corre inserta al folio cuatro (04), la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público conforme a lo establecido en la norma del artículo 1.359 del Código Civil y de fotocopia de la cédula de identidad del padre del niño, que corre inserta al folio tres (03) de autos, se evidencia que efectivamente se incurrió en el error en asentar el número de cédula de identidad del padre del niño como: 5.939.356, siendo lo correcto: 5.939.256, por lo cual esta solicitud debe prosperar. Así se decide.
DECISIÒN
Por las razones expuestas y por cuanto el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada contra esta solicitud, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bo.....