Visto el despacho Saneador ordenado por este Tribunal y como quiera que el mismo no fue subsanado en su oportunidad procesal de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo , notificada como ha sido la parte OFERENTE, y cumplido los requisitos que estatuye el artículo 124 eiusdem, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE PRESENTE OFERTA REAL DE PAGO, se exhorta a la parte oferente retirar el cheque consignado ante la oficina de control de consignaciones. Y así se establece. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.