Ahora bien, de la revisión del libelo de solicitud en el cual los cónyuges manifiestan que su vida conyugal fue interrumpida el 22 de febrero de 2015, se constata lo expuesto por la representación fiscal, respecto a que los cónyuges no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece cinco (05) años de separación entre los cónyuges, en razón de ello, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos: RICARDO JOSÉ NAVARRO HERNÁNDEZ y GABRIELA CECILIA RODRIGUEZ RAMIREZ, en consecuencia, se ordena dar por TERMINADA la presente causa y el ARCHIVO del EXPEDIENTE.