REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, ocho (08) de noviembre del año 2016
206º y 157º

ASUNTO: FP02-S-2016-000781
Resolución Nº PJ0262016000173


En fecha 04 de Abril de 2016, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: RICARDO JOSÉ NAVARRO HERNÁNDEZ y GABIELA CECILIA RODRÍGUEZ RAMIREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-18.622.368 y V-17.045.301, respectivamente debidamente asistidos por el ciudadano: RENE JOSÉ RODRÍGUEZ ROMERO, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.289, de este domicilio respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio independencia del Estado Anzoátegui, sede Soledad, en fecha 27 de febrero del año 2009, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 323, Tomo IV del Folio 346 al 348 del libro de Matrimonio, correspondiente al año 2009, llevados por el mencionado despacho que acompañaron a su solicitud y durante la relación matrimonial no procrearon hijos ni bienes que liquidar. Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Simón Bolívar, Calle Soublette, Casa Nº 03, Parroquia Marhuanta, en Ciudad Bolívar del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y desde el 22 de febrero del año 2015, se separaron de hecho, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha siete (07) de abril del año de 2016, se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2016-000781, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se notificó en fecha 19 de octubre de 2016, siendo consignada la respectiva boleta el 20 de octubre del presente año .

En fecha 31 de Octubre de 2016 compareció la Abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial presentó escrito señalando: “Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, de Divorcio 185 –A interpuesta por los ciudadanos: RICARDO JOSÉ NAVARRO HERNÁNDEZ y GABRIELA CECILIA RODRIGUEZ RAMIREZ, esta representante observa que los cónyuges antes mencionados, contrajeron matrimonio el día 27 de febrero del año 2009, e igualmente señala en su escrito de solicitud su vida conyugal fue interrumpida el día 22 de febrero del año 2015; transcurriendo a la fecha: Un (01) año, ocho meses y siete días. En consecuencia esta representante de la Vindicta Pública, evidenciándose como ha quedado, la presente solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece cinco (05) años de separación entre los cónyuges, e igualmente solicito el cierre del expediente y su archivo correspondiente”.-

Ahora bien, de la revisión del libelo de solicitud en el cual los cónyuges manifiestan que su vida conyugal fue interrumpida el 22 de febrero de 2015, se constata lo expuesto por la representación fiscal, respecto a que los cónyuges no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece cinco (05) años de separación entre los cónyuges, en razón de ello, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos: RICARDO JOSÉ NAVARRO HERNÁNDEZ y GABRIELA CECILIA RODRIGUEZ RAMIREZ, en consecuencia, se ordena dar por TERMINADA la presente causa y el ARCHIVO del EXPEDIENTE. Se ordena devolver original Acta de Matrimonio, previa certificación en auto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los ocho (08) días del mes noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez

Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha. Siendo la una y treinta (01:30 p.m.) de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas


NAR/IL/Giovana