El Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se desprende que está demostrado el derecho que los solicitantes alegan. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y declara a las ciudadanas CARMEN LOURDES ALVAREZ ROJAS DE COBARRUBIA, MARIA ANDREINA COBARRUBIA ALVAREZ y MARIA GABRIELA COBARRUBIA ALVAREZ venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.191.854, V-16.001.118 y V-18.057.206, de este domicilio, debidamente asistidas en este acto por la Abogada ADA MARINA DUGARTE DE BLANCO, Inpreabogado N° 56.238, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, en su condición de cónyuge e hijas del causante HECTOR SEGUNDO.....