REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-S-2016-003671
Vista la solicitud formulada en esta causa por las ciudadanas CARMEN LOURDES ALVAREZ ROJAS DE COBARRUBIA, MARIA ANDREINA COBARRUBIA ALVAREZ y MARIA GABRIELA COBARRUBIA ALVAREZ venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.191.854, V-16.001.118 y V-18.057.206, de este domicilio, debidamente asistidas en este acto por la Abogada ADA MARINA DUGARTE DE BLANCO, Inpreabogado N° 56.238, en el cual solicitan ser declaradas UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS en su condición de cónyuge e hijas del De-Cujus HECTOR SEGUNDO COBARRUBIA VILORIA, quien era venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-4.827.061, quien falleció Ab-Intestato, en Barquisimeto, Estado Lara, el día 12 de noviembre del año 2015, según consta en Acta de Defunción signada bajo el Nº 344, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara. Admitida la solicitud, se ordenó la publicación de un Edicto por la prensa a los fines de que comparecieren quienes tuviesen interés directo y manifiesto en el asunto, a exponer lo concerniente, constando dicha publicación en fecha 14/07/2016 y oír las declaraciones de dos testigos presentados por los solicitantes, una vez vencido el lapso fijado en el Edicto, lo cual ocurrió. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
ÚNICO
Siendo las declaraciones de los testigos: JESÚS SOSA VIELMA y MARIA GABRIELA BUSTOS PEÑARANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-4.737.150 y V-17.394.603, respectivamente, contestes al aseverar que conocen a las solicitantes, y que conocieron a la causante de autos, que es cierto y les consta que son las ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De-Cujus, se aprecian como idóneas de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y con vista de los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se desprende que está demostrado el derecho que los solicitantes alegan. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y declara a las ciudadanas CARMEN LOURDES ALVAREZ ROJAS DE COBARRUBIA, MARIA ANDREINA COBARRUBIA ALVAREZ y MARIA GABRIELA COBARRUBIA ALVAREZ venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.191.854, V-16.001.118 y V-18.057.206, de este domicilio, debidamente asistidas en este acto por la Abogada ADA MARINA DUGARTE DE BLANCO, Inpreabogado N° 56.238, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, en su condición de cónyuge e hijas del causante HECTOR SEGUNDO COBARRUBIA VILORIA, antes identificado. Se ordena devolver las actuaciones originales a la parte interesada. Se ordena expedir copias certificadas de las mismas.- PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Y CUMPLASE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil dieciséis. Años: 206° y 157°.-
La Juez Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas El Secretario
Abg. Rafael Sánchez Moreno
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