Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en autos, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana PRAGEDES GISELA CEGARRA DOMOROMO, sobre unas mejoras o bienhechurías ubicadas en: EL BARRIO ROMERAL III, CARRERA 1, MANZANA A, N° 178-A, PARROQUIA TAMACA, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA; con los siguientes linderos: NORTE: En línea de 10 metros con terrenos ocupados por la familia Gricelis Capechano; SUR: En línea de 10 metros, con terrenos ocupados por Sonia Duran; ESTE: En línea de 23,80 metros con la carrera 1, que es su frente ; y OESTE: En línea de 23,80 mts. Con terrenos ocupados por Enma Torrealba. Devuélvanse originales con sus resultas.