En tal sentido, es necesario señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 455, de fecha 24/05/2000 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, con respecto a lo estipulado en el artículo 6 ordinal 3:
"... una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por las misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada."
"Por ello, la Ley Orgánica de Amparo Constitucional sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su articulo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida".
Entonces.....