En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-O-2013-151 / MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


PARTE QUERELLANTE: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ PINTO, CLODY DENIS DELGADO SERRANO, EDGAR TORRES, CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ BARAZARTE, JOSE EDUARDO GONZALEZ GARFIDES, JOSE GREGORIO REAÑEZ RANGEL, FRAY GERMAN CASTRO CHIRINOS, ARMANDO JOSE GONZALEZ CARRASCO, DOUGLAS JOSE ROA y JOSE RAMON QUEVEDO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.180.998, 11.049.979, 7.353.084, 9.621.941, 12.281.838, 15.264.918, 7.439.906, 5.323.418, 8.101.947 y 9.620.787, respectivamente, trabajadores y miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos de la Empresa Deformaciones Plásticas de Metales C.A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: JESÚS BERNARDO RAMIREZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.672.

PARTE QUERELLADA: S/C OMAR ANTONIO PINTO, I/J CARLOS OVALLES, S/N PEDRO REGALADO y A/N DEXI TERAN, titulares de la cedula de identidad Nros. 9.634.053, 11.109.305, 15.482.998 y 20.010.070, respectivamente, funcionarios adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar Nro. 41 del Estado Lara.

MOTIVO: ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTARIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


M O T I V A

Llegada la oportunidad procesal para admitir la solicitud presentada, este Juzgador, teniendo en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las sentencias de nuestro máximo Tribunal, sin más dilación se pronuncia en los siguientes términos:

La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

Pero para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar el libelo de la solicitud.

Así pues, este juzgador a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presenten acción, aprecia lo siguiente:

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; establece: “la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (Negritas del Tribunal).

Ahora bien, se inicia éste proceso por solicitud presentada por la parte querellada en fecha 03 de septiembre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (folios 01 al 07), acompañada de anexos (folios 08 al 30), en la cual solicita se ordene de manera inmediata el reinicio de la actividad operativa de la empresa DEFORMACIONES PLASTICAS DE METALES C.A. y la reincorporación a sus actividades en sus tareas especiitas a los trabajadores, denunciando la violación de los artículos 87, 88, 89, 91 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Recibida la solicitud en la URDD- Civil, se distribuyó entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, correspondiéndole el conocimiento a quien suscribe, recibiéndolo tal y como consta en auto de fecha 04 de septiembre de 2013, a través del cual se le dio entrada (folio 31).

La parte querellante indica que son miembros de la junta Directiva del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos de la Empresa Deformaciones Plásticas de Metales C.A., cuyo objeto principal es el procesamiento de material reciclable- chatarra y elaboración de otras piezas.

Así mismo, señalan que en fecha 02/08/2013 funcionarios adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar Nº 41 de Barquisimeto, Estado Lara, practicaron allanamiento en el inmueble de la empresa en la cual laboran, dando cumplimiento a una orden de allanamiento de fecha 01/08/2013, emitida por el Tribunal Primero de Control del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a petición del Ministerio Público quien se encuentra investigando la presunta comisión de los delitos de trafico ilícito de materiales estratégicos y asociación para delinquir contemplados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Indica también, que inicialmente el acceso de los trabajadores a la empresa estaba prohibido, situación que fue restablecida y actualmente está permitido el paso a las instalaciones aunque las actividades de la empresa se encuentran suspendidas.

Igualmente, denuncia la parte querellante que en el transcurso del mencionado procedimiento de allanamiento se han presentado ciertas irregularidades o ilícitos tales como: 1.) que el contenido de la orden de allanamiento no cumple con lo previsto en el articulo 197 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole un nombre diferente al que consta en el acta constitutiva de la empresa; 2.) que el allanamiento fue autorizado por un lapso no mayor de cinco (05) días continuos, lapso que finalizaría en fecha 05/08/2013 y según lo alegado dicho allanamiento se ha mantenido por mas de veinte (20) días; 3.) que el experto designado de CANTV no ha establecido en las actuaciones procesales un dictamen o informe que identifique con exactitud y precisión que el material encontrado es de tipo estratégico lo cual en su opinión no es de utilidad para la investigación del hecho, además de que ha orientado a la fiscalía y funcionarios actuantes de manera irresponsable; 4.) que no fueron notificados según lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, de ninguna medida de aseguramiento; 5.) que no existe una orden cautelar emitida por ningún tribunal de control competente que garantice sus derechos.

Señalan además, que con tal proceder se violan y se afectan de manera directa y actual los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 88, 89, 91 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, los querellantes a través del amparo constitucional solicitan que se les otorgue una protección especial a fin de que, tal como lo manifiestan, “hacer una propuesta alternativa que se acerque a una cogestión o administración social de esta empresa” puesto que se han planteado en constituirse en organización o grupo promotor de un ente colectivo que represente los intereses de los trabajadores de la empresa DEFORMACIONES PLASTICAS DE METALES C.A. dentro del proceso de intervención y se les proporcione el escenario para hacer su propia propuesta de autogestión o gestión social.

Así mismo, solicitan una medida de protección anticipada de amparo cautelar contra las actuaciones de S/C OMAR ANTONIO PINTO, I/J CARLOS OVALLES, S/N PEDRO REGALADO y A/N DEXI TERAN, funcionarios adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar Nro. 41 del Estado Lara, que impiden el ejercicio del Derecho al Trabajo en condiciones de seguridad y dignidad, amenazando la estabilidad, el salario y demás beneficios económicos y sociales de los trabajadores accionantes.

Igualmente, solicitan el inmediato reinicio de la actividad operativa de la empresa DEPORMACIONES PLASTICAS DE METALES C.A. a los efectos de que puedan reincorporarse a sus labores especificas todos los trabajadores, así como también, piden la inmediata reincorporación a sus actividades laborales en sus tareas específicas de los trabajadores reclamantes, y del resto de los trabajadores que representan en su condición de miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos de la empresa Deformaciones Plásticas de Metales C.A. (SIN.TRA.BOL.DPM), por lo que piden que se ordene el cese de la violación de sus derechos constitucionales y se les permita entrar a la sede de la compañía a efectuar sus labores habituales.

Solicitan además, que se decrete la prohibición de modificar el status de los trabajadores de la nomina actual de la empresa DEFORMACIONES PLASTICAS DE METALES C.A., y de modificar el status de la nomina misma realizando actos de exclusión que no sean expresamente solicitados por alguno de los interesados. Y por último, requieren que se prohíba la aplicación de medidas que intenten paralizar el giro económico y movimientos bancarios, pues de ello depende el sostén de los derechos cuya protección demandan.

Este Juzgador, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

Se observa que se trata conforme a lo expuesto por los querellantes y conforme a las pruebas anexas, de una investigación llevada por el Fiscal 44 del Ministerio Público con competencia nacional, con sede en Puerto Cabello, quien solicitó al Tribunal de Control Primero del Circuito Judicial Penal de ésta Circunscripción Judicial orden de allanamiento, la cual fue dictada en fecha 01/08/2013, que cursa por escrito en autos, emitida en el expediente Nro. KP01-P-2013-009261, así mismo se observa que las misma se encuentra fundamentada y se determinó en ésta el fin perseguido de la misma, como lo es recaudar y remitir al tribunal elementos de interés criminalístico relacionado con la investigación. La ejecución de la referida orden de allanamiento se efectuó por medio de funcionarios de la Base de Contrainteligencia Militar Nº 41 de Barquisimeto Estado Lara, la cual fue debidamente practicada conforme a lo establecido en la misma.

Así mismo, en el transcurso de la ejecución del allanamiento, según lo expuesto por la parte querellante, se generó la necesidad de incorporar expertos para la investigación de los materiales encontrados, igualmente, se consideró necesaria la suspensión de las operaciones de la empresa, las cuales son relacionadas con el procesamiento de materiales reciclables objeto de investigación penal.

De lo anterior concluye quien juzga, que se pretende por la vía de amparo constitucional atacar el procedimiento de allanamiento, denunciando vicios de ilegalidad e irregularidades en el mismo, los cuales cuentan con una vía ordinaria en materia penal distinta al recurso extraordinario de amparo, entre los cuales como se indicó se denuncian: 1.) que el contenido de la orden de allanamiento no cumple con lo previsto en el articulo 197 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole un nombre diferente al que consta en el acta constitutiva de la empresa; 2.) que el allanamiento fue autorizado por un lapso no mayor de cinco (05) días continuos, lapso que finalizaría en fecha 05/08/2013 y según lo alegado dicho allanamiento se ha mantenido por mas de veinte (20) días; 3.) que el experto designado de CANTV no ha establecido en las actuaciones procesales un dictamen o informe que identifique con exactitud y precisión que el material encontrado es de tipo estratégico lo cual no es de utilidad para la investigación del hecho, además de que ha orientado a la fiscalía y funcionarios actuantes de manera irresponsable; 4.) que no fueron notificados según lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, de ninguna medida de aseguramiento; 5.) que no existe una orden cautelar emitida por ningún tribunal de control competente que garantice sus derechos.

Así mismo, observa este juzgador, que los querellantes solicitan por vía de amparo constitucional se les otorgue una protección especial a fin de que, tal como lo manifiestan, “hacer una propuesta alternativa que se acerque a una cogestión o administración social de esta empresa” puesto que se han planteado en constituirse en organización o grupo promotor de un ente colectivo que represente los intereses de los trabajadores de la empresa DEFORMACIONES PLASTICAS DE METALES C.A. dentro del proceso de intervención y se les proporcione el escenario para hacer su propia propuesta.

Ahora bien, sobre estos particulares es necesario traer a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre otras en Sentencia Nº 2.369, del 23-11-01, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocanto:
... “ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente...”.


En consecuencia de lo expuesto, se concluye que la parte querellante pretende atacar a través de la vía de amparo en materia laboral un procedimiento judicial de materia penal denunciando vicios e irregularidades que en su juicio se presentan en éste, el cual cuenta con vías ordinarias en materia penal. Asimismo, se constata que en relación a los derechos laborales delatados como lesionados, existen recursos administrativos y judiciales ordinarios dispuestos para la protección de los derechos de los trabajadores así como de las fuentes de trabajo, en consecuencia, dada la existencia de vías judiciales ordinarias preexistentes debe declarase INADMISIBLE la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

De igual manera, se observa que solicitan una medida de protección anticipada de amparo cautelar, sin especificar con exactitud que tipo de medida cautelar pretenden, es decir, si se refieren a una medida cautelar nominada o innominada, por consiguiente le resulta imposible a este Tribunal pronunciarse respecto a la misma. Así se decide.-

Finalmente, pretenden que se ordene el inmediato reinicio de las actividades operativas de la empresa y se reincorpore a sus labores a todos los trabajadores de la empresa en sus tareas específicas, considerando quien juzga que ordenar el reinicio de las actividades de la empresa dada naturaleza de la misma constituiría evidentemente un obstáculo respecto a las investigaciones penales en curso dado que, tal como fue señalado por la parte querellante, la actividad de la empresa consiste en el procesamiento del material de reciclaje que es objeto de dicha investigación.

En tal sentido, es necesario señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 455, de fecha 24/05/2000 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, con respecto a lo estipulado en el artículo 6 ordinal 3:
“… una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por las misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.”
“Por ello, la Ley Orgánica de Amparo Constitucional sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su articulo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.

Entonces, tomando en cuenta que existen vías ordinarias para la solución de la situación planteada y que ordenar el reinicio de las actividades de la empresa constituiría evidentemente un obstáculo respecto a las investigaciones penales en curso, es por lo que este Juzgador declara INADMISIBLE la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el Artículo 6, numerales 3 y 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el Artículo 6, numerales 3 y 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.

Dictada en Barquisimeto, el día Jueves 05 de septiembre 2013, años 203° y 154° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.



Abg. William Simón Ramos Hernández
Juez

La Secretaria


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:20 p.m.-


La Secretaria
WSRH/msh